RESOLUCION N° 337/06
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del año
dos mil seis, los Señores Consejeros miembros presentes,
CONSIDERANDO:
1°) Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
33 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la
designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación, aprobado por la
Resolución N° 288/02 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias, la
Presidencia de esta Comisión, mediante la Resolución N° 1/06 dispuso correr
vista a los postulantes de las evaluaciones y calificaciones asignadas y del
orden de mérito correspondientes al Concurso N° 137, destinado a cubrir tres
cargos de juez en los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal
Económico números 2, 3 y 4 de la Capital Federal.
2°) Que formularon impugnaciones los doctores Octavio
Luis Aráoz de Lamadrid, Daniel Antonio Petrone, María Valeria Rosito Peralta
Urquiza, Horacio Juan Azzolin, Gustavo Darío Meirovich, Mariano Hernán
Borinsky, Alejandro Javier Catania, Rafael Francisco Caputo, Ezequiel Berón de
Astrada, Patricia Crespo Merello y Karina Rosario Perilli de Cozzi.
3°) Que esta Comisión, en su sesión del día 28 de febrero
de 2006, sorteó para informar sobre las impugnaciones recibidas a una subcomisión
integrada por los doctores Eduardo D. E. Orio, Victoria P. Pérez Tognola y
Humberto Quiroga Lavié.
4°) Que la subcomisión mencionada en el considerando
anterior ha elevado para su consideración el correspondiente dictamen.
5°) Que, de conformidad con lo que establece el artículo
39 del reglamento aplicable, luego de que la Comisión se hubiese expedido sobre
las impugnaciones, citará a una entrevista personal como mínimo a los
concursantes que hayan obtenido los primeros seis puntajes en el orden de mérito.
6°) Que el artículo 41 del reglamento citado establece
que, con carácter previo a la entrevista, la Comisión requerirá que se efectúe
un examen psicológico y psicotécnico a los postulantes previstos en el artículo
mencionado en el considerando anterior.
7°) Que el
referido artículo 41, in fine, dispone que la Comisión
podrá resolver que no se realice este examen a quienes se hayan sometido a él
en los dos años anteriores.
8°) Que el
informe presentado por la subcomisión fue analizado en la reunión del día 18 de
julio en la que luego de un cambio de opiniones se decidió por consenso aceptar
la observación realizada por uno de los Consejeros presentes, en el sentido de
que no se le adicionaran tres puntos más por especialidad al doctor Octavio
Luis Araoz de Lamadrid cuando el tiempo de desempeño como relator en la Cámara
Nacional de Casación Penal no llega a los 6 meses necesarios
para ser considerados.
Por ello,
RESOLVIERON:
1°) Aprobar el informe presentado por los doctores
Eduardo D. E. Orio, Victoria P. Pérez Tognola y Humberto Quiroga Lavié,
integrantes de la subcomisión mencionada en el considerando 3°), que debe
agregarse como anexo de la presente resolución, con la modificación que surge
del considerando 8°).
2°) Convocar para la realización de una entrevista
personal en el Concurso N° 137, destinado a cubrir tres cargos de juez en los
Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico números 2, 3 y 4
de la Capital Federal, a los doctores Rafael Francisco Caputo, Mariano Hernán
Borinsky, Daniel Antonio Petrone, María Valeria Rosito Peralta Urquiza,
Ezequiel Berón de Astrada, Gustavo Darío Meirovich, Alejandro Javier Catania,
Sandra Viviana Goñi y Octavio Luis Aráoz de Lamadrid.
3°) Disponer que, con carácter previo a la realización de
dicha entrevista personal, se lleve a cabo a los mismos postulantes, el examen
al que se refiere el artículo 41 del Reglamento de Concursos Públicos de
Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial
de la Nación, aprobado por la Resolución N° 288/02 del Consejo de la
Magistratura y sus modificatorias.
4°) Exceptuar de dicho examen al doctor Ezequiel Berón de
Astrada, por aplicación del referido artículo 41, in fine, del reglamento citado.
Regístrese, cúmplase y hágase saber.
(Firmado).
JOAQUIN P. DA ROCHA, JUAN C. GEMIGNANI, CLAUDIO M. KIPER, EDUARDO D. E. ORIO, LUIS
ENRIQUE PEREIRA DUARTE, VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA, HUMBERTO QUIROGA LAVIE Y BEINUSZ SZMUKLER. EDUARDO R. GRAÑA
(Secretario).
ACTA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año dos
mil seis, se reúnen los doctores Eduardo D. E. Orio, Victoria P. Pérez Tognola
y Humberto Quiroga Lavié, integrantes de la subcomisión sorteada para informar
sobre las impugnaciones planteadas por los postulantes del Concurso Nº 137,
destinado a cubrir tres cargos de juez en los Juzgados Nacionales de Primera
Instancia en lo Penal Económico números 2, 3 y 4 de la Capital Federal. Se han
presentado las siguientes impugnaciones, que se enumerarán por orden
alfabético: 1) Aráoz de Lamadrid, Octavio Luis; 2) Azzolin, Horacio Juan; 3)
Berón de Astrada, Ezequiel; 4) Borinsky, Mariano Hernán; 5) Caputo, Rafael
Francisco; 6) Catania, Alejandro Javier; 7) Crespo Merello, Patricia; 8)
Meirovich, Gustavo Darío; 9) Perilli de Cozzi, Karina Rosario; 10) Petrone,
Daniel Antonio y 11) Rosito Peralta Urquiza, María Valeria.- CONSIDERACIONES
GENERALES: I.- Previo al tratamiento en particular de las impugnaciones
deducidas por los postulantes en cuanto a las calificaciones otorgadas, y en
virtud de las quejas vertidas en las mismas respecto del informe presentado por
el Consejero Informante, corresponde aclarar que, con relación a los criterios
generales para elaborar el informe preliminar de evaluación de antecedentes de
los concursantes, se aplican las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de
Selección del Consejo de la
Magistratura, teniendo en cuenta las directivas que surgen
del artículo 34 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y
Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación, aprobado
por la
Resolución Nº 288/02 del Consejo de la Magistratura y sus
modificatorias. II.- En primer término, en relación con el cuestionamiento
efectuado por distintos concursantes respecto a la aplicación y legalidad de la
pauta correctiva, debe señalarse que la misma ha sido establecida dentro de las
pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección
en la sesión llevada a cabo el día 18 de febrero de 2003. En ese sentido, se
destaca que en el seno de esta misma Comisión, en la sesión del 2 de marzo de
2004, se planteó la conveniencia de la supresión de dicha pauta correctiva,
teniéndose en cuenta los inconvenientes que su aplicación práctica ocasiona.
Dicho planteo fue puesto a votación, obteniéndose sólo cuatro votos a favor de
la eliminación de la pauta (Dres. Kiper, Palacio, Pérez Tognola y Szmukler), y
seis opiniones por la negativa a su supresión (Dres. Caviglione
Fraga, da Rocha, Gemignani, Orio, Pereira Duarte y Quiroga Lavié). En
consecuencia, se decidió, por mayoría, la vigencia de su aplicación, fundándose
en el hecho que las pautas de precalificación constituyen un sistema integral y
cuya aplicación no ha mostrado hasta el momento disparidades que sean
necesarias resolver. III.- En orden a las pruebas de oposición, cabe señalar
que, teniendo en cuenta el tenor de las presentaciones de los concursantes, la
Consejera Dra. Pérez
Tognola recomendó a la Comisión se
designaran consultores técnicos, ello en razón de diversas circunstancias
advertidas al analizarse las impugnaciones formuladas, en las que los
participantes refirieron, en primer término, que en el momento en el que el
Jurado expuso el caso a examen los postulantes expresaron los inconvenientes
que se planteaban para su resolución, ya que no se indicaba la prueba existente
en el expediente, respecto de lo cual se les habría indicado que utilizaran la
inventiva, por lo que los participantes debieron establecer –conforme su
criterio- la cantidad y calidad de los elementos de prueba a valorar. Asimismo,
la Sra. Consejera expuso que
los concursantes habían tildado como arbitrario el obrar del Jurado, entre
otros argumentos, por haber excedido el límite de discrecionalidad que concede
el Reglamento, lo cual no se compadecería con el grado técnico que requería la
resolución del caso, cuya consigna principal era el tratamiento de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, omitiendo adecuarse a las
pautas esenciales de la ley procesal ajustadas al sistema legal positivo
vigente al momento de efectuar las correcciones de las pruebas, exigiendo, por
otra parte, un nivel jurisprudencial que no se ajustaría a lo que es la
práctica en los tribunales, cayendo así en dogmatismos puramente académicos. La Dra. Pérez Tognola
mencionó, en definitiva, el agravio que les habría causado a los postulantes el
método comparativo utilizado al momento de otorgar las calificaciones, lo que
habría acarreado falta de equidad y de unanimidad en los criterios valorativos
de calificación. En la reunión del 13 de junio de 2006 se puso a consideración
de la Comisión el informe
elaborado por la
Consejera, en el que se recomendaba la designación de
consultores técnicos en este procedimiento de selección. Sometida la propuesta
a votación, emitieron opinión a favor del sorteo de los especialistas los
Consejeros doctores da Rocha, Kiper y Pérez Tognola, mientras que los doctores
Gemignani, Kunkel, Orio, Palacio, Pereira Duarte, Quiroga Lavié y Szmukler
votaron en sentido negativo. En consecuencia, la mayoría de los Sres.
Integrantes de la Comisión entendieron
que el Jurado no había incurrido en arbitrariedad que ameritara la convocatoria
de consultores (cfr. art. 38 del R.C.). IV.- Por otra parte, en virtud de las
consideraciones efectuadas en algunas de las impugnaciones presentadas respecto
del examen del postulante identificado con la clave “ITO”, cabe destacar que si
bien el Jurado realizó una advertencia respecto de dicho concursante por haber
insertado dos frases en su prueba que podrían identificarlo, se dejó aclarado
que “De todos modos, como este jurado no ha tenido acceso a los legajos de los
aspirantes desconocemos de quién se trata, para nosotros sigue siendo un
anónimo y nuestra tarea se siguió guiando por el mismo criterio de
imparcialidad que en los demás exámenes. En cualquier caso entendemos que
nuestra competencia se limita a la evaluación técnica de los exámenes y a
advertir sobre la presencia de otras cuestiones también contempladas en el
Reglamento, pero que carecemos de potestades en otras de orden administrativo
que gobiernan el concurso, las cuales dejamos libradas a la labor de las
autoridades del Concurso en particular y del Consejo de la Magistratura en
general”. En definitiva, teniendo en cuenta lo expresado por el Jurado en
cuanto a que la identidad del postulante no fue descubierta y no se vio
alterado el principio de anonimato que debe regir en los procesos de selección,
se estima que no corresponde excluir al concursante cuyo examen se cuestiona.
V.- Con relación a las eventuales impugnaciones que algunos postulantes
hubieren formulado respecto de la calificación obtenida por otros y no merezcan
una particular consideración, deberá estarse en consecuencia al resultado que
arroje el informe al tratar la impugnación que hagan quienes a su vez resulten
cuestionados por otros concursantes. Finalmente, se destaca que en todos
aquellos planteos efectuados por los postulantes y que no merecieran modificación
alguna por parte de esta subcomisión, quedan expresamente ratificados los
puntajes asignados por el Consejero Informante. VI.- En base a las pautas
indicadas precedentemente, se analizan a continuación los planteos realizados
por cada uno de los impugnantes, según orden alfabético. 1) Aráoz de Lamadrid, Octavio Luis: Antecedentes: 70,75 puntos.
Oposición: 60 puntos. Total: 130,75 puntos. Orden de mérito: 8°. Impugna
antecedentes y oposición. I.- En cuanto a la especialidad refiere que no
conoce, ningún argumento que "racionalmente" explique por qué un
secretario de primera instancia o de cámara puede ser "más
especialista" que un prosecretario de la Cámara Nacional de Casación Penal, cuando esa
cámara tiene competencia amplia y revisa todo cuanto tramita -en este caso-
ante el fuero penal económico; o bien por qué razón es también "más
especialista" un abogado con muchos años de ejercicio de la profesión,
aunque no se haya desempeñado en la Justicia y no demuestra especialidad
en la materia específica. Destaca que lo que interesa es su especialización,
demostrada debidamente, en la materia y que para eso se acompañan numerosos
elementos a los legajos; pero si éstos no son debidamente consultados, resulta
imposible llegar a una valoración racional y justa. Señala que en este
concurso, le adjudicaron 35 puntos en este ítem pero considera que los
antecedentes que ha acreditado le hacen merecedor de los 40 puntos que prevé la
norma pues no hay razón alguna que justifique lógica y coherentemente esta situación.
Indica que aquellos a quienes se les han otorgado 40 puntos, en general, sólo
tienen más años de edad que él. Expresa que esto no es un criterio de
"especialidad", sino simplemente la suma aritmética de años de
ejercicio. II.- En cuanto a la prueba de oposición, destaca que al hacer unas
consideraciones previas y generales, el propio jurado manifestó (como
"cubriéndose" de antemano) que "las notas son siempre
relativas", y que su método de corrección "relativo" tuvo que
ser rectificado (por ellos mismos) con "correctivos de naturaleza
valorativa". Refiere que estas expresiones evidencian lo que luego ocurre
con las correcciones de los exámenes, y con la de él en particular ya que la
nota, contrariamente a lo manifestado por los señores jurados en el acta de
fecha 11/11/2005 (líneas 21 y 22) tiene directa relación con la postura que
sobre el tema en tratamiento tienen los señores jurados. Cree que esto, en los
términos del Reglamento, es arbitrariedad manifiesta. A modo de ejemplo apunta
que si bien el jurado dijo que se tendría en cuenta "la no omisión de
considerar todos los aspectos del caso relevantes", adjudicó la
calificación más alta (83 puntos) a un examen en el cual se "observa el
déficit de no haber superado el nivel legal y dogmático en el tratamiento de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas"; cuando, paradójicamente,
éste tema era justamente el objeto y la consigna principal de la prueba de
oposición (ver examen Nº 0012: KIN perteneciente a la doctora Rosito Peralta
Urquiza). Señala que se le critica "...No hace un tratamiento exhaustivo
de la prueba existente..."; "...Da un tanto por supuestas las
falsedades documentales..."; "...no deja margen para las dudas que
podrían generar los dichos del imputado y que demandarían algunas medidas
probatorias...". Expresa que esto es verdad pero ocurre que da por
probados y por reproducidos expresamente todos y cada uno de los hechos y las
circunstancias del caso tal y como se presentan en el examen. No los deforma,
no les agrega ni quita elementos. Indica que así debe proceder un Juez (si el,
en su actual condición de Juez Subrogante, agregara o quitara voluntariamente
un elemento o prueba para resolver así de forma más ajustada a su criterio
personal, estaría manipulando arbitrariamente el material convictivo, lo que
acarrearía la nulidad de su resolución). Por ello entiende que en este examen y
dado que resulta una clara pérdida de tiempo para el concursante transcribir
todo aquello que se presenta en el caso (cuando tiene un plazo limitado y
carece de cualquier elemento o material técnico que haga medianamente
confortable la tarea), se limitó a dar por reproducidos los hechos y las
pruebas expuestas en la prueba y en ellos (y sólo en ellos) basó su resolución.
Señala que tanto la CSJN como la Cám. Nac. de Casación Penal llevan dicho
inveteradamente, que no es necesario que el Juez haga un relevamiento
"exhaustivo" de "toda" la prueba, sino que "debe"
analizar toda aquella que sea relevante y conducente para la solución del
asunto. Considera que la corrección es sólo subjetiva y por lo tanto es
arbitraria la valoración de su examen en este sentido, que impone su
corrección, pues entiende que en los extremos señalados, el jurado de este
concurso se ha apartado de las pautas de evaluación fijadas en el artículo 33
del Reglamento. Cita doctrina (ver acta definitiva del Concurso Nº 96 del
Consejo de la Magistratura). Hace notar que también se
le critica "...En el tema de las personas jurídicas, más allá de su
profundidad, no releva la existencia de normativa aduanera que favorecería la
tesis contraria en nuestro derecho, invocada por quienes la sustentan...”: y
que esto es incorrecto. Destaca que si bien lo hizo en forma genérica, lo
cierto y evidente es que se refirió a toda la normativa aduanera y la descartó
con argumentos que el jurado parece no haber advertido adecuadamente. Indica
que la corrección y la crítica en este apartado, evidencia una mera
disconformidad del jurado con el criterio que él expusiera; pues no tiene
ningún fundamento. Expresa que la referencia que hace el jurado en cuanto a que
"...es decidido y profundo...", se ajusta a la verdad. Es decidido
porque no tuvo la menor duda sobre lo que dice y es un tema sobre el que ha
estudiado y meditado detenidamente y por eso está seguro de lo que afirmó, y
profundo, porque la investigación y el estudio lo llevó a tomar contacto con el
autor (Günther Jakobs) al que todos recurren para fundar la postura que no
comparte, quien (para su sorpresa) en realidad sostiene que no es posible
responsabilizar penalmente a las personas de existencia ideal. Refiere que en
su examen explica fundadamente que resulta imposible responsabilizar penalmente
a las personas jurídicas desde el punto de vista de una correcta técnica de
hermenéutica jurídica, desde la dogmática penal (teoría del delito) y desde el
derecho procesal penal. Sostiene que las normas del Código Aduanero que
determinan sanciones a las personas jurídicas tienen una eminente naturaleza
administrativa y no penal, analizó el fallo que más desarrolló el tema y
estudió todas y cada una de las normas del Código Aduanero. Cita doctrina y la
critica fundadamente. Estima que resulta innecesario, inconducente y
absolutamente superfluo tener que citar todos y cada uno de los artículos del
Código Aduanero que tengan alguna referencia sobre las personas jurídicas.
Finalmente, aclara que en su examen señaló y desarrolló las dos posturas sobre
la cuestión, motivadamente eligió una de ellas y adoptó una solución del asunto
coherente con la misma, por ello entiende como injustificada y manifiestamente
arbitraria la crítica y el consecuente demérito que al respecto se le hace. CORRESPONDE SEÑALAR: 1) En relación con el puntaje que se le otorgara al
postulante por los antecedentes acreditados en el rubro especialidad, si bien
cabe recordar que para efectuar la calificación el Consejero Informante aplicó
las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección, conforme las directivas del Reglamento de Concursos, se
estima que debe adecuarse su puntaje por el ítem elevándolo al total de 38
puntos, ya que acreditó su desempeño como relator en la Cámara Nacional de Casación Penal desde que obtuvo el título de
abogado en septiembre de 1994 y hasta fines de febrero del año 1995 en que fue
designado Prosecretario Letrado en esa misma dependencia, cargo que ostenta en
la actualidad. 2) En cuanto a la prueba de oposición, nos
remitimos a las Consideraciones Generales expuestas precedentemente. En consecuencia, el puntaje
del Dr. Octavio Luis Aráoz de Lamadrid es
de: Antecedentes: 73,75 puntos. Oposición: 60 puntos. Total: 133,75 puntos.
2) Azzolin, Horacio Juan:
Antecedentes: 61,50 puntos. Oposición: 55 puntos. Total: 116,50 puntos. Orden
de mérito: 12°. Impugna antecedentes y oposición. I.- En cuanto a la oposición
solicita se convoque a consultores técnicos para analizar las correcciones del
jurado (55 puntos, examen identificado con la sigla CLO) ya que fue corregido
con arbitrariedad. Expresa que la misma surge de la redacción del caso y de las
pautas de corrección que tomó el jurado. Relata que el día de la prueba de
oposición se sorteó el caso y se dio un tiempo prudencial para leerlo y
formular preguntas al jurado, existiendo ciertos problemas con la redacción del
mismo. Agrega que eso incluso fue volcado en el expediente del concurso y se
plasmó en el acta de la reunión de la comisión de selección del 28 de octubre
de 2005 (acta 36/05). Indica que la instrucción verbal del jurado fue que se
rellene el caso en base a las dos hipótesis posibles y así se resuelva la
cuestión. Muy por el contrario a lo que indicó el
jurado, entiende que un caso debería resolverse con los elementos que surgen
del mismo ya que, al menos, así le enseñaron en la facultad y así exige que se
resuelvan los casos en su ejercicio docente. Sostiene que hasta el día de la
prueba (y salvo alguna experiencia anterior) no conoció a ningún abogado que
considere que en el método del caso se pueden inventar elementos ajenos al
mismo para resolverlo. Además, aclara que en su experiencia de concursos
anteriores los jurados han calificado negativamente a quienes colocaron en las
pruebas de oposición elementos ajenos al caso para fundar sus conclusiones (Concurso
nº 79). Cree que aún peor es que luego, cuando resuelve el caso conforme esas
pautas, se le califica negativamente diciendo que se extralimitó en el agregado
de pruebas. Entiende que no puede calificársele negativamente por eso ya que el
error no fue de él sino del jurado, que debería haber consignado las pruebas
relevantes y exigir que los postulantes se ciñan a esas pruebas, para evitar,
justamente, lo que pasó. Destaca que la Comisión de Selección ha
convocado ya a consultores técnicos en un caso similar en el concurso Nº 106.
Resalta que ambos casos son análogos y que en el caso del concurso 106 los
postulantes, para resolver la prueba, debieron inventar los agravios de las
partes. En este concurso los postulantes tenían que inventar algunos elementos
de prueba y mencionar si se había presentado o no determinado documento ante la Aduana para resolver la cuestión. Expresa que el jurado parece sólo
valorar negativamente de su examen la cuestión relativa a la incorporación de
pruebas, ya que no critica la solución final a la que se arriba en base a ello.
Cuestiona sí, parte de su razonamiento, pero eso cree que no basta para que se
le asigne una calificación tan baja. Cita art.
33 del Reglamento de Concursos e indica que esos son los únicos criterios de
corrección que puede haber y que en base a ellos, la calificación de su examen,
según lo que el jurado vuelca al analizarlo, debería ser otra. II.- Impugna
antecedentes: A) En cuanto al desempeño de funciones en el Poder Judicial de la Nación, señala que se le otorgaron 16 puntos y discrepa con la
puntuación asignada, considerando que a la misma se llegó por un error material
o un vicio de procedimiento. En primer lugar, destaca que el programa de carga
de antecedentes que la Comisión pone a disposición de los
postulantes no permite registrar aquellos antecedentes que sean previos a la
fecha de expedición del título de abogado. De esa forma, el concursante debió
consignar todos los cargos en los que se desempeñó en el Poder Judicial con
anterioridad a la expedición del título de abogado –mayo de 1996- en el ítem
“Otros antecedentes que considero valiosos”. Indica que cuando cargó sus
antecedentes laborales en el Poder Judicial el programa sólo le permitió
colocar el primer cargo que desempeñó –por ascenso- luego de recibirse de
abogado. Este cargo es el de Prosecretario Administrativo. Obviamente, luego sí
pudo colocar el cargo de Secretario de Primera Instancia que desempeña
actualmente aunque quedó cargado en “Otros antecedentes que considero valiosos”
y, no impreso en la “Planilla de Antecedentes Conformada”. Aclara que al tiempo
de recibirse era Oficial Mayor, cargo que desempeñó hasta ascender a
Prosecretario. Cuando se le designó Oficial Mayor –en 1994- todavía no se había
recibido; ese cargo lo tuvo hasta abril de 1997 –cuando ya estaba recibido-
Teniendo en cuenta las pautas que se utilizaron para corregir los antecedentes
en este concurso cree que debería habérsele asignado 1 punto por desempeño como
empleado (Oficial Mayor) por fracción mayor a seis meses entre la fecha de
finalización de sus estudios (10 de mayo de 1996) hasta su ascenso a prosecretario
administrativo (abril de 1997); 1,5 puntos por desempeño como Prosecretario
Administrativo por fracción mayor a seis meses entre abril de 1997 y diciembre
de 1997; 10 puntos por los primeros 5 años de Secretario de Primera Instancia,
computados desde diciembre de 1997 hasta diciembre de 2002 (2 puntos por año) y
7,5 puntos por tres años adicionales (en realidad, dos y fracción mayor a seis
meses) como Secretario de Primera Instancia luego de los primeros cinco años,
computados entre el 4 de diciembre de 2002 –aniversario del nombramiento- hasta
la fecha de inscripción al concurso (septiembre de 2005). Señala que todo esto
da un total de 20 puntos que deberían asignársele, en vez de los 16 ya citados.
Refiere que si su interpretación de las pautas fue incorrecta y sólo se toman
en cuenta sus antecedentes a partir que revistió cargo letrado o a partir que
lo designaron en un cargo siendo ya abogado, su situación es injusta respecto
de quienes tienen el libre ejercicio de la profesión y, por ende, la calificación
sería arbitraria por violar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). Agrega que una tercera
cuestión que no puede dejar de mencionarse es que estos temas ya fueron
tratados en otros concursos, debido a que en esos se cometió el mismo error.
Cita los Concursos Nº 84, 88, 89 y 90, a la vez que aclara que en
las impugnaciones que presentó, sus antecedentes fueron adecuados según la
pauta antes expuesta. B) En cuanto a la especialidad, refiere que se le
otorgaron 32 puntos en este ítem y discrepa con la puntuación asignada, ya que
considera que a ella se llegó por un error material o un vicio de procedimiento
porque parecen haberse omitido también los cargos que desempeñó antes de ser
Prosecretario. Por ello, conforme las pautas elaboradas para evaluar este ítem
debería habérsele asignado 32 puntos como Secretario de Primera Instancia
durante 8 años (computados a partir del 4 de diciembre de 1997 hasta la fecha
de inscripción al concurso) y 3,2 puntos adicionales por haberse desempeñado como
empleado cuando ya era abogado por menos de tres años –mayo de 1996 hasta
diciembre de 1997-. Todo esto da un total de 35,2 puntos que deberían
asignársele, en vez de los 32. C) En relación con los
estudios de postgrado, refiere que se le otorgaron 5 puntos y que conforme el
Reglamento, el puntaje se asigna por título de doctor en derecho y por
acreditación de carreras jurídicas y cursos de postgrado. Las pautas de
evaluación fijaron un puntaje para el doctorado, otro para la maestría o
especialización y para cursos individuales de postgrado. Se indica además que
la asistencia a jornadas, seminarios o congresos no da puntaje, cambiando así
el criterio que se mantiene desde 2003 (se otorgaba puntaje si se acreditaba la
concurrencia a 20 o más eventos vinculados con la especialidad). Ahora bien, en
sus antecedentes ha acreditado haber completado el postgrado en Derecho Penal
de la Universidad de Palermo –dos años de
duración, con 9 materias aprobadas-, haber cursado y aprobado tres materias del
postgrado en Especialización de Justicia del ISEJUS, estar cursando la Especialización en Derecho Penal de la
UBA y haber participado en más de 35 seminarios, congresos, jornadas y
encuentros relativos al derecho penal. En virtud de ello, conforme las pautas
elaboradas por el evaluador, cree que deberían asignársele cuando menos 6
puntos por haber finalizado el postgrado en Derecho Penal, que debe ser
considerada una especialización por su duración y por el contenido específico
de las materias cursadas. Además, como se le ha reconocido otras veces (en el
concurso nº 84 y en el concurso nº 88, para citar dos ejemplos), cree que
debería también asignársele 1 punto por haber realizado más de 35 cursos o
jornadas relativos al derecho penal. Por ello entiende que en este ítem deben
asignársele 7 puntos. CABE
INFORMAR: 1) Respecto del planteo formulado en cuanto al rubro
trayectoria, en primer término corresponde destacar que, a los efectos de la
evaluación de los antecedentes, el Consejero Informante tuvo en cuenta las
pautas de precalificación consensuadas en la Comisión
de Selección de este Consejo de la Magistratura,
conforme las directivas que surgen del art. 34 del Reglamento de Concursos
aplicable, en virtud de lo cual valoró los antecedentes del postulante desde la
fecha en que obtuvo el título de abogado. Sin perjuicio de ello, se estima que
debe adecuarse la calificación que se le otorgara, ya que según surge de su
legajo el concursante obtuvo el título de abogado el 10/5/96 y desde esa fecha
se desempeñó como Oficial Mayor primero y luego como Prosecretario
Administrativo hasta el 4/12/97, fecha en que fue designado Secretario de
Primera Instancia en el Juzgado Nacional de Instrucción N° 34. En consecuencia,
por su trayectoria el puntaje asciende a un total de 20,50 puntos, que por
aplicación de la pauta correctiva quedan fijados en 17,50 puntos. 2) En cuanto
a la especialidad, debe hacerse lugar parcialmente a lo planteado por el
postulante, ello teniendo en cuenta su desempeño como funcionario durante 7
años y el período en que fue empleado abogado -aclarándose que en el cálculo de
este rubro no se computa como 1 año a la fracción mayor a 6 meses-. Por ello,
le corresponden 34 puntos por el ítem. 3) Respecto de los antecedentes
académicos, en cuanto al rubro posgrado no se estima reducida la calificación
recibida por el concursante por lo que se la sostiene, ello a efectos de
mantener un criterio de coherencia con los puntajes otorgados a los demás
postulantes, en virtud de los antecedentes acreditados y su vinculación con la
especialidad de las vacantes concursadas, conforme las pautas que estableciera
el Consejero Informante. 4) En cuanto a los cuestionamientos efectuados por el
concursante en relación con la prueba de oposición, nos remitimos a las
Consideraciones Generales consignadas precedentemente. En
consecuencia, el puntaje del Dr. Horacio
Juan Azzolin es de: Antecedentes: 65 puntos. Oposición: 55 puntos. Total: 120
puntos. 3) Berón de Astrada,
Ezequiel: Antecedentes: 65 puntos. Oposición: 72 puntos. Total: 137 puntos.
Orden de mérito: 5°. Impugna antecedentes y oposición. I.- A) En cuanto a la
trayectoria, refiere que es abogado, recibido el 17 de marzo de 1993 en la UBA, inició la carrera judicial en el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la Capital Federal el 21 de
septiembre de 1982, y no de 1983 como estableció la comisión evaluadora de
antecedentes, cubriendo todos los cargos administrativos hasta el 2 de febrero
de 1991 en que fue designado Prosecretario Administrativo contratado en el
Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de Morón hasta 1993. El 12 de
julio de 1993 fue designado Secretario Letrado en la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, cargo que
ocupa hasta la actualidad, es decir hace 12 años y siete meses. Aclara, también
que el cargo que ocupa no es un contrato, sino efectivo. Por lo tanto, advierte
que posee el más alto puntaje que puede asignarse en antecedentes judiciales,
toda vez que tiene una antigüedad de casi 13 años en un cargo que requiere
título de abogado. Señala que el Acta de fecha 27/12/2005 remite a las pautas
establecidas por el artículo 34 del reglamento aplicable para la calificación
de los antecedentes y elabora un cuadro con puntajes, que para los secretarios
de primera instancia (de 10 a 15 años)
otorga 2,75 puntos por año y para Secretarios de Cámara 3 puntos por año. Así,
al evaluar la trayectoria del concursante le fueron asignados 25 puntos.
Destaca que como lo ha acreditado, se desempeñó ante la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos
Aires (con cargo efectivo y no contratado como surge del Acta mencionada), y si
bien posee allí un cargo que se halla dentro de la categoría administrativa de
Secretario de Juzgado, cumple con funciones equivalentes a las del cargo de
Secretario de Cámara (tanto sea en lo referente a la dinámica de trabajo, en
cuanto a la calidad y cantidad de realización y control de proyectos, como
asimismo, respecto de la concurrencia y participación de acuerdo al rol en los
Acuerdos de Sala). Indica que de computarse el puntaje como correspondería -es
decir como Secretario de Cámara- debería fijarse en 30 puntos y que aún en el
caso que se considerase el cargo como Secretario de Juzgado, deberá computarse
a 2,75 por año, lo que arroja 33 puntos multiplicado por 12 años, ya que entre
10 y 15 años se fijó 2,75. B) En cuanto a la especialidad refiere que, si bien,
se le asignó un puntaje bastante cercano al máximo (36), se ha visto
perjudicado en 4 puntos, ya que como está demostrado en su legajo, ha cumplido
toda su carrera judicial en el fuero criminal y correccional federal (y como
abogado en la Cámara
Federal), fuero que hasta determinada época entendió en
investigaciones relacionadas con la especialidad para la cual concursa.
Advierte que ha estado en la Cámara
Federal Criminal y Correccional de la Capital Federal como
secretario durante 12 años y 7 meses y que entre su experiencia, trabajó dos
años como prosecretario en el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional Nº 1 de Morón, el cual tiene competencia en todo tipo
de delitos en lo penal tributario y penal económico. Destaca que tampoco se
tuvo en cuenta el puntaje obtenido por él en la prueba de oposición en el
concurso Nº 44/2000 para cubrir tres cargos de juez en los Juzgados Nacionales
de Primera Instancia en lo Penal Tributario de la Capital Federal, donde por
Resolución Nº 34/02 fue convocado para las entrevistas personales con la Comisión de Selección.
C) En relación con los antecedentes académicos señala que le fueron asignados 4
puntos en concepto de postgrados, sin habérsele valorado puntos por
publicaciones y/o ponencias y que ha acreditado en su legajo la publicación de
un artículo -en co-autoría- en la página de Internet “derechopenalonline”
(17/10/05) titulado “La capacidad interruptiva de la prescripción de los actos
del querellante particular”, que debió haberse valorado según el propio cuadro
formulado por el Consejero evaluador en 2 puntos. Expresa que, asimismo,
tampoco se tuvo en cuenta la acreditación efectuada en el legajo como ponente
en el “XII Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología de Estudiantes y
Jóvenes Graduados” de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Buenos
Aires. II.- Impugna la prueba de oposición y advierte que el jurado ha
incurrido en vicios de forma o de procedimiento y/o arbitrariedad manifiesta
(art. 37 del Reglamento de Concursos Públicos), al evaluar su examen con 72
puntos, individualizado como DEL, toda vez que no se condice lo dicho por el
Jurado al evaluar su examen y las pautas por él establecidas, y en definitiva
el puntaje finalmente asignado, resultando éste arbitrario. Transcribe lo
establecido por el Jurado al evaluar la prueba de oposición y las conclusiones
a que se arribara al corregirse su examen identificado como DEL (72 puntos).
Sostiene el impugnante que, de acuerdo a las pautas establecidas por el jurado,
ha cumplido rigurosamente con todas ellas, tanto en lo que se refiere a los aspectos
formales como a las cuestiones de fondo exigidas en la prueba. Destaca que dijo
el jurado: “Diseñó razonablemente las medidas a producir para completar el
cuadro probatorio, aunque de un modo un tanto desordenado”. En tal sentido,
exhorta a la subcomisión se dirija a la prueba de oposición del concursante,
donde en el apartado VI.- Situación procesal de Juan Rodríguez, diseñó un plan
de medidas ordenado y progresivo, a los efectos de esclarecer los hechos objeto
de investigación. El modo en que se presenta el caso, con escasos elementos
para valorar, la falta de material para trabajar como debería hacerse para
lograr una resolución acabada y el escaso tiempo en que se desarrolla la
prueba, impiden el orden y profundidad que el concursante quisiera. Hace notar
que continuó el jurado la evaluación, diciendo: “No ha profundizado el tema de
la responsabilidad penal de las personas jurídicas,...” Agrega que, en primer
lugar, con respecto al tratamiento de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, debe remitirse al apartado V.- Situación de “Inter Copy S.R.L.”
donde se refirió profunda y concretamente al tema de la responsabilidad penal
de las personas jurídicas. Incluso, imponiendo su criterio personal sobre el
tema, con el riesgo de no ser el que pregonaba el jurado, toda vez que como lo
refirió, numerosos fallos de la Cámara Nacional de Casación
Penal aceptan dicha responsabilidad penal. En tal sentido, fundamenta su
opinión personal con varias normas del Código Procesal Penal de la Nación, en su Capítulo
II. El Imputado, en el cual hace referencia a la persona física. Advierte el
impugnante que también aquí hay que tener en cuenta las pautas establecidas por
el jurado cuando dijo: “Se ha valorado en general si los exámenes superan o
sólo alcanzan un nivel jurisprudencial en el tratamiento de los temas, es
decir, si los concursantes se manejan con fallos dictados exclusivamente en
causas en trámite ante la justicia en lo Penal Económico, limitándose a
aplicarlos automáticamente aunque no se adapten exactamente al caso, o, por el
contrario, adoptan una posición abierta a otras fuentes de conocimiento,
crítica y razonada -para afirmar o para apartarse de las doctrinas forenses
(inclusive con la posibilidad de dejar a salvo su opinión personal)-.”. Además,
cree que, de acuerdo a la solución que proporcionó sobre el caso dado a examen,
el tratamiento otorgado ha sido más que suficiente, toda vez que fundamentó por
qué no hacía lugar a la solicitud de la querella sobre el pedido de
procesamiento de la persona jurídica. Menciona que finalizó el jurado su
conclusión sobre su prueba, expresando que: “... ni analizado las figuras
penales e infraccionales en juego y su incidencia en la suerte del proceso.”
Ello, también le parece una arbitrariedad o error del jurado, toda vez que si
nos remitimos a la resolución dictada surge con claridad, en primer lugar que
en el Considerando IV.- hizo referencia a la solicitud de procesamiento
efectuado por la querella donde se mencionan las figuras penales en juego
(contrabando documentado -arts. 864, inc. b), 865, inc. f), en función del art.
863 del Código Aduanero-). Luego, al analizar la situación procesal de Juan
Rodríguez -Considerando VI.-, en el párrafo 13°, vuelve a hacer mención
respecto de las figuras penales invocadas por la querella, lo que sucede es que
de acuerdo al sentido que le imprime al caso, no tenía objeto analizar
demasiado las mismas, toda vez que eran necesarias todas las medidas que
propuso para verificar si efectivamente existía algún delito o una simple
infracción. Cree que no tiene sentido en una resolución judicial analizar
figuras penales que no se sabe si son aplicables o no, tampoco lo exigían las
consignas del jurado, sólo pidieron que se resolviera la situación procesal de
las personas física y jurídica -recuérdese que el concursante resolvió no hacer
lugar al pedido de la querella de procesar a la persona jurídica y decretó la
falta de mérito para procesar o sobreseer a Juan Rodríguez, ordenando numerosas
medidas para determinar la existencia de un delito o una infracción. Indica que
en el párrafo 15° del Considerando VI.-, sostuvo que de acuerdo al resultado de
las medidas que ordenaba, y de lo que resultara del monto o valor de la máquina
impresora -en caso de advertirse las anomalías denunciadas-, podríamos estar en
presencia de un contrabando menor. Cita doctrina. Señala que no hubiera sido
congruente -principio exigido por el jurado- si se hubiera detenido a analizar
figuras penales o infraccionales que no sabía si eran aplicables al hecho, teniendo
en cuenta la solución adoptada, y que distinto hubiera sido, si la solución
adoptada era el dictado del auto de procesamiento de Juan Rodríguez y/o Inter
Copy S.R.L., donde sí se hubiese tenido que detener a analizar la calificación
legal a asignar. En virtud de todo lo expuesto, considera que el puntaje
otorgado en la prueba de oposición ha sido bajo. De tal manera, es que solicita
a la subcomisión, eleve el puntaje de 72 puntos otorgado al promedio de 80
puntos que se le asignara a los concursantes identificados con las siglas KIN
(83); SOA (80); UMO (80) y ALA (80). CORRESPONDE
INFORMAR: 1) En relación con el rubro trayectoria, se estima que
deben efectuarse ciertas apreciaciones en virtud del resumen que se hiciera de
sus antecedentes en el Acta Preliminar de Evaluación. En ese sentido, cabe
señalar que según surge de su legajo el concursante obtuvo el título de abogado
el 17/3/93, ingresó al Poder Judicial en el Fuero en lo Criminal y Correccional
en el año 1982 y ocupó cargos administrativos hasta febrero de 1991 en que fue
designado Prosecretario Administrativo. El 12/7/93 fue designado Secretario
Letrado en la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal en categoría equivalente a la de Secretario de Juzgado,
cargo que ocupa en forma efectiva actualmente. Por ello, le corresponden 30,75
puntos, los que por incidencia del tope reglamentario y la aplicación de la
pauta correctiva establecida en las pautas de precalificación quedan fijados en
27 puntos. En el mismo sentido, en cuanto al ítem especialidad, en virtud de
los antecedentes acreditados por el concursante relatados precedentemente, debe
adecuarse el puntaje otorgado por lo que se lo fija en 38 puntos. 2) En
referencia a sus antecedentes académicos, en cuanto a lo señalado por el
concursante en relación con los rubros publicaciones y docencia, se tiene
presente lo manifestado, aunque debe estarse a lo dispuesto en el art. 14 del
Reglamento de Concursos, en lo que se refiere a la incorporación de
antecedentes luego del vencimiento del plazo de inscripción (en este caso
23/9/05). 3) En cuanto a la prueba de oposición, nos remitimos a las
Consideraciones Generales expuestas precedentemente. En
consecuencia, el puntaje del Dr. Ezequiel
Berón de Astrada es de: Antecedentes: 69. Oposición: 72. Total: 141 puntos.
4) Borinsky, Mariano Hernán:
Antecedentes: 79 puntos. Oposición: 80 puntos. Total: 159 puntos. Orden de
mérito: 1°. Impugna antecedentes y refiere que la Comisión de
Selección ha incurrido en un error material en lo que atañe específicamente al
rubro considerado “Todo otro antecedente que considere valioso” y que en
oportunidad de efectuar la inscripción al presente concurso, el concursante, en
base a la mencionada pauta, declaró que había resultado ternado y propuesto al
Poder Ejecutivo Nacional en 4 concursos para cubrir distintos cargos del
Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa. Concretamente hizo
mención a que había sido seleccionado en los concursos destinados a cubrir los
cargos de Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico,
Defensor Público Oficial ante la Cámara Nacional de Casación
Penal, Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal
Federal de La Plata, Defensor
Público Oficial ante la Cámara y Juzgados
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Defensor
Público Oficial ante la Cámara y Juzgados
en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. En este
sentido, el concursante no solo invocó los mencionados antecedentes sino que
también acreditó mediante la documentación pertinente las propuestas señaladas.
Resalta la importancia de lo que significa llegar a formar parte, en diversas
ocasiones de una terna para cubrir un cargo de Defensor Público Oficial o de
Fiscal General, después de sortear todas las etapas de evaluación pertinentes
máxime cuando este último cargo se refiere, en su caso particular, a un cargo
de Fiscal General para actuar ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico,
es decir en la misma especialidad del actual concurso. Entiende que la omisión
en la consideración por parte del Jurado del citado antecedente se trató de un
error material en atención a que es un rubro que, en abstracto, es tenido en
cuenta pero que en el caso concreto, si bien fue advertida su invocación y su
correspondiente acreditación, no fue valorado con el pertinente puntaje ni
tampoco fue rechazado. En consecuencia, considera necesaria la revisión de la
evaluación de sus antecedentes y la asignación de, cuando menos, 1 punto más
que lo oportunamente asignado, lo que daría un total, en la evaluación de
antecedentes de 80 puntos, más oposición (80 puntos), total: 160 puntos. CABE SEÑALAR: En virtud de
lo solicitado por el postulante, debe destacarse que, a los efectos de la
evaluación de los antecedentes, el Consejero Informante tuvo en cuenta las
pautas de precalificación consensuadas en la Comisión
de Selección de este Consejo de la Magistratura,
conforme las directivas que surgen del artículo 34 del Reglamento de Concursos
aplicable, en virtud de lo cual efectuó ciertas consideraciones particulares,
señalando que en relación con los elementos mencionados en la última parte del
primer párrafo del inciso d) del artículo 34 del Reglamento de Concursos (cfr.
inc. ñ, art. 9, R.N.: otros antecedentes que se consideren valiosos) sólo
serían computados si configuraban algún aporte diferenciado de la especialidad
valorada por el desempeño profesional. En consecuencia, el puntaje del Dr. Mariano Hernán Borinsky es
de: Antecedentes: 79 puntos. Oposición: 80 puntos. Total: 159 puntos. 5) Caputo, Rafael Francisco:
Antecedentes: 78 puntos. Oposición: 80 puntos. Total: 158 puntos. Orden de
mérito: 2°. Impugna
antecedentes y oposición. I.- A) En cuanto a la especialidad, refiere que le
otorgaron 38 puntos y que tal calificación resulta manifiestamente arbitraria.
Destaca que a lo largo de su carrera judicial se ha desempeñado, tanto como
empleado administrativo, como funcionario (secretario interino de juzgado de
primera instancia, secretario efectivo de fiscalía de primera instancia y de
juzgado de primera instancia y secretario interino, contratado y efectivo de
cámara de apelaciones), ininterrumpidamente durante más de 17 años en el fuero
en lo Penal Económico. Efectúa un examen comparativo entre el puntaje atribuido
al concursante en el rubro especialidad y el puntaje atribuido por el mismo
rubro al concursante Petrone. B) En relación con el ítem docencia, indica que
le otorgaron 6 puntos y que si bien al ser analizada la carrera docente del
concursante se habría tenido en consideración que, más allá de la actividad
docente a nivel universitario, el concursante “.. Acreditó ser profesor
coordinador de los cursos de capacitación para el fuero penal económico
dictados en la A.M.F.J.N. y en la Procuración General de la Nación...”, lo cierto es que no se tuvo en
cuenta que, además acreditó haberse desempeñado como docente desde el año 1997
hasta la fecha de presentación de los antecedentes de los cursos de ingreso al
PJN del fuero Penal Económico. Señala que la omisión descripta constituye un
error material y que en este marco, corresponde otorgar 1 punto más a la
calificación del concursante, esto es, que aquella calificación sea de 7
puntos. Compara la calificación otorgada en este ítem con la obtenida por la
concursante Goñi. C) En cuanto a postgrados, refiere que le otorgaron 3,5
puntos y que por el informe correspondiente se expresó, en lo atinente al
concursante “Acreditó encontrarse cursando el primer año de la carrera de
especialización en derecho penal dictada en la
U.C.A. y acreditó la aprobación de 9 materias de dicho postgrado…”. Indica
que en este caso, el error material en el cual se habría incurrido consiste en
afirmar que el concursante se encontraría cursando el primer año de la carrera
de especialización mencionada, toda vez que, con la lectura de las constancias
aportadas se observa que aquel primer año fue cursado y aprobado en su
totalidad y que si se analizan cuáles son las materias del primer año de la
carrera mencionada se ve que se trata de: Teoría de la ley penal; Teoría del
delito I; Filosofía Jurídico Penal; Garantías Constitucionales en el Derecho
Penal; Teoría del delito II; Consecuencias Jurídicas del Delito; Medicina Legal
y Psiquiatría Forense. Destaca que en este contexto, si se analiza la “planilla
de antecedentes conformada” correspondiente al concursante, ítem “Estudios
cursados que guardan vinculación con el cargo que aspira”, se advierte que
todas aquellas materias han sido aprobadas por el concursante y que en
consecuencia, el primer año de la carrera no se encuentra en curso, conforme se
expresó al calificar sus antecedentes, sino que se encuentra aprobado en su
totalidad, es más, de aquella planilla se desprende, asimismo, que el
concursante ha aprobado tres materias del segundo año de la carrera de
especialización en cuestión (Derecho Penal Económico, Delitos en Particular I y
Doctrina Moral de la Iglesia). Es por lo expresado que
considera que, ante la existencia del error material descripto precedentemente
corresponde subsanar aquel error y elevar en 0,5 puntos la calificación
otorgada al concursante en el rubro “postgrado”. Refiere que como consecuencia
de lo expresado precedentemente el puntaje asignado debe ser elevado a 81,50.
Agrega que si bien por el art. 34 del Reglamento no existe un ítem especifico
para evaluar la participación de los concursantes en otros concursos dispuestos
por el Consejo u otros organismos, lo cierto es que el instructivo por cuyo
desarrollo se efectuó la inscripción al presente concurso establecía como un
ítem a completar por los concursantes el relativo a
“Premios/Distinciones/Menciones Honoríficas/Otros reconocimientos recibidos”.
Indica que no obstante, y a pesar de que los datos aportados por el concursante
con relación a aquel ítem fueron reseñados por la “planilla de antecedentes
conformada” agregada al legajo formado como consecuencia del concurso, en la
evaluación de antecedentes se omitió considerar la distinción o mención
especial que constituye la circunstancia de que el concursante alcanzó las
ternas para la selección de candidatos a ocupar el cargo de juez y de defensor
oficial del fuero en lo Penal Tributario. Por las razones expresadas, entiende
que la omisión no puede sino interpretarse como un error material a fin de que
sea subsanado y de que, en consecuencia, se eleve, cuanto menos en un punto y
medio, la calificación definitiva de los antecedentes la cual en consecuencia,
debe fijarse en 83 puntos. II.- En cuanto a la prueba de oposición, refiere que
su prueba, identificada como UMO, fue calificada con 80 puntos y que el jurado
expresó, en la oportunidad en la cual se expidió sobre el examen del
concursante, en lo atinente a la calificación legal que se atribuyó al hecho
materia de prueba: “…Resulta un poco confuso/a en el análisis de estas dos
figuras y sus relaciones concúrsales, porque en su razonamiento, al no exigir
ardid en el supuesto del art. 864, inc. b) no incluye pautas para diferenciarlo
del de la infracción del art. 954, inc. a) C.A…” y que mediante la prueba de
oposición que se examina, el concursante expresó: “… no se trató de una simple
mentira esgrimida ante el servicio aduanero acerca del valor real de la
mercadería, toda vez que aquella mendacidad habría sido avalada por la
presentación de una factura falsa destinada a acreditar aquel valor no real. Se
descarta, de esta forma, la existencia de un supuesto meramente infraccional
relacionado con una declaración inexacta sobre el valor de los efectos
importados (art. 954 inc. a) del C. A.)…”. Como consecuencia de lo expresado se
advierte que se identificó el supuesto infraccional del art. 954 inc. a) del C.
A. con la existencia de una simple mentira. Si se tiene en consideración que,
por el párrafo trascripto, se descartó aquella simple mentira y con aquel
descarte se fundó la no verificación de la infracción mencionada. Señala que en
este contexto, no es razonable la aseveración de los examinadores. Cita
doctrina. Refiere que el jurado expresó “…Se observa que en el considerando 16
de su resolución considera que `debe equipararse` el hacer insertar a otro un
dato falso con la presentación del documento falso, lo cual hubiese ameritado
una mayor fundamentación a los fines de la tipicidad, autoría y comienzo de
ejecución…” y que no obstante, por la lectura del considerando 16º el
concursante expresó “…Por otra parte…el importador debe incorporar el código
certificado de inspección de preembarque al momento de confeccionar la
declaración de importación. De esta forma, aquella incorporación de un código
de un certificado que no sería coincidente con la realidad, debe equipararse, a
su juicio, a la presentación de aquel certificado, a los fines de la agravante
del inc. f) del art. 865 del C. A….” Advierte que la equiparación efectuada por
él no es la equiparación criticada por el jurado. Destaca que el jurado expresó
“…Entiende que no se trata de meras sanciones administrativas porque las aplica
el Poder Judicial, ante quien tramitan las causas por delitos aduaneros (arts.
1026 y 1027 del C. A.). No se explaya sobre los profundos problemas de
potestades jurisdiccionales (competencia) que encierra esta afirmación, ni
sobre su congruencia con su propia explicación anterior sobre la naturaleza
penal de las sanciones de los incisos f) y g) del art. 876
C. A….” El impugnante destaca que mediante la prueba de
oposición expresó que las sanciones previstas para las personas jurídicas no
son administrativas pues las aplica un poder no administrativo como es el Poder
Judicial. La actividad que lleva a cabo el Poder Judicial, cuanto menos en la
tramitación de causas penales seguidas por la presunta comisión de delitos, es
actividad jurisdiccional y, en consecuencia, no es actividad administrativa.
Así, con la sola mención de que se trata de causas instruidas por delitos en
sede del Poder Judicial basta para descartar la naturaleza meramente
administrativa de las eventuales sanciones que se apliquen a la persona
jurídica por la tramitación de aquellas causas. De esta forma, con los
razonamientos mencionados cree que resulta suficiente para descartar la
naturaleza administrativa de las sanciones a la persona jurídica, razón por la
cual no es razonable la exigencia efectuada por el jurado de que el concursante
se explayara sobre “…los profundos problemas de potestades jurisdiccionales
(competencia que encierra)”. Cita doctrina. En relación con la afirmación del
jurado por la cual se expresó que el concursante no “…se explayara…sobre su
congruencia con su propia explicación anterior sobre la naturaleza penal de las
sanciones de los incisos f) y g) del art. 876 del C. A., refiere que el jurado
expresó “…En el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no
ha dado una respuesta exhaustiva, pues su abordaje es de nivel meramente legal
y dogmático y se limita a escoger acríticamente la teoría que le permite salir
del paso”. Entiende que por la simple lectura del considerando 29° de la prueba
de oposición de UMO, se advierte que se hizo referencia a que el criterio
sustentado por aquella prueba coincidía con la jurisprudencia de la
Sala “B” de la Cámara de Apelaciones en lo Penal
Económico y de la Cámara Nacional de Casación Penal. En
efecto, por el considerando mencionado se expresó: “Que el criterio sustentado
en la presente con relación a la posibilidad de responsabilizar penalmente a
las personas jurídicas coincide con el reiterado criterio de la
Sala “B” de este fuero y con el contenido del precedente dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa
Citroen Peugeot seguida por el delito de contrabando...”. Indica que si se
entendiera que el déficit de un análisis sólo legal y dogmático se vincula con
que se omitió hacer consideraciones de política criminal, la objeción del
jurado tampoco es razonable pues aquellas cuestiones son totalmente ajenas al análisis
que el juez debe efectuar, so pena de que éste incurra en una indebida
intromisión en el ejercicio de facultades legislativas y que tampoco es
razonable afirmar que el concursante se limitó “...a escoger acríticamente la
teoría que le permite salir del paso...”, toda vez que por el considerando 23°
de la prueba de oposición se efectuó una clara elección de la postura por la
cual se afirma la posibilidad de responsabilizar a la persona jurídica y
aquella elección no fue la que permitía salir del paso sino la que se impone
por la normativa legal vigente. Indica que el jurado expresó con relación al
examen del concursante “...En la argumentación del considerando 30, se observa
que no deja resquicio para la duda que podría surgir de los dichos de Juan Rodríguez
en concordancia con una eventual negligencia en el control del propio servicio
aduanero, es decir, parecería que da por probada la maniobra ardidosa a partir
de la mera producción del perjuicio...” y que el razonamiento que el
concursante desarrolló por el considerando 30 al cual se hizo referencia por el
acápite anterior consistió en afirmar que, si hubo perjuicio, significa que el
control aduanero no detectó la presunta subfacturación, pues de haberla
detectado, habría impedido la operación y evitado aquel perjuicio. Señala que
en ese contexto, es absolutamente racional suponer que el servicio aduanero no
detectó el perjuicio pues el ardid fue idóneo, esto es, pues el valor menor al
real declarado en la destinación coincidió con el valor también menor al real
indicado en la factura presuntamente apócrifa acompañada con la documentación
aduanera y que la regla general es que los diferentes organismos cumplen con
sus funciones en forma adecuada, razón por la cual no debe suponerse la
negligencia aduanera. De esta forma, no es irracional concluir, como se hizo en
la prueba de oposición del concursante, que, en principio, no fue presentada
ante el servicio aduanero, a diferencia de lo expresado por Juan Rodríguez, la
factura por el mayor valor real de la mercadería, pues de haber sido presentada
aquella factura por el valor real, la Aduana, cuya negligencia no se
presume, habría evitado el perjuicio que, en el caso se tenía por probado.
Refiere que de esta forma, no es racional criticar, como lo hace el jurado, que
la maniobra ardidosa se tenga “...por probada...” ”...a partir de la mera
producción del perjuicio...”, máxime cuando la posibilidad de desbaratar la
conclusión a la cual se arribó por la resolución del concursante fue admitida
en el examen a partir de la afirmación efectuada por el segundo párrafo del
considerando 32°, por la cual se aceptó la posibilidad de revocar el auto de
procesamiento dictado, si nuevas probanzas desvirtuaran las conclusiones de la
decisión de mérito y que por esto último, por otra parte, ante la posibilidad
de reformar el procesamiento, no es cierta la afirmación del jurado de que no
se dejó resquicio para la duda a partir de los dichos de Juan Rodríguez. Hace
notar que el jurado expresó que el concursante habría tenido como defecto la
existencia de “...omisiones de detalle...”, ante la falta de precisión de
cuáles fueron aquellas omisiones, con la lectura del informe del jurado en
relación con el examen del concursante, entiende que las omisiones se vinculan
con que no se detalló en forma autónoma la versión de los imputados y que al
respecto, basta con recalcar, para desbaratar el valor negativo de la
afirmación del jurado a los fines de la asignación de puntaje, que es el propio
jurado el que otorgó nimiedad a las omisiones al expresar que son meras
omisiones “...de detalle...”, máxime cuando, en los dos casos en los cuales se
expresó que no se hizo una descripción autónoma de los descargos, el jurado
igualmente hizo hincapié en que aquellos descargos fueron efectivamente descriptos
y, lo que es más importante, analizados y valorados junto con “...la prueba...”
o con “...la prueba de la existencia del hecho...”. Indica que en las
conclusiones de la evaluación del examen del concursante, se valoró en forma
positiva “...el nivel de profundidad...” de los razonamientos en el tratamiento
de los temas, lo cual –se expresó- “...no ocurre en otros exámenes que ni
siquiera han detectado algunos de estos asuntos...” y que no obstante, el
jurado calificó con más puntaje que el otorgado al concursante a la prueba de
oposición de KIN (83 puntos), prueba con relación a la cual, no sólo no se hizo
hincapié en aquel nivel de profundidad, sino que también se efectuaron críticas
similares a las hechas por el jurado con relación al examen del concursante, en
lo atinente a la fudamentación de la solución relativa a la responsabilidad de
la persona jurídica. Realiza una comparación de ambos exámenes y considera que
la calificación adecuada del examen del concursante es de 90 puntos. CORRESPONDE SEÑALAR: 1)
En cuanto a la impugnación planteada por el concursante en relación con la
calificación que se le otorgara en el rubro especialidad, teniendo en cuenta
las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión
de Selección, conforme lo dispuesto por el Reglamento de Concursos, resulta
pertinente adecuar el puntaje concedido, elevándolo a 40 puntos por el ítem, en
virtud de los antecedentes acreditados como funcionario tanto de primera como
de segunda instancia en el Fuero en lo Penal Económico durante doce años y el
lapso en que se desempeñó en el cargo de oficial ostentando el título de
abogado. 2) Respecto de los antecedentes académicos, debe aclararse que los
puntajes consignados por el Consejero Informante en los cuadros incorporados al
comienzo del Acta de Evaluación de Antecedentes, tal como expresamente lo
advirtiera, son los máximos que se convinieron otorgar, dependiendo en todos
los casos la fijación de dicho puntaje de la valoración global de los
antecedentes acreditados por los postulantes. En tal sentido, en cuanto a la
calificación que se le concediera al impugnante en el rubro docencia, si bien
no se ha consignado en el resumen de sus antecedentes que se desempeñó como
docente en los cursos de ingreso al Poder Judicial de la Nación
del Fuero en lo Penal Económico, la calificación total otorgada no se estima
reducida valorando en forma global la totalidad de los antecedentes
acreditados, por lo que se la mantiene. Por otra parte, en relación con el ítem
posgrados, se estima que asiste razón al postulante en cuanto a la apreciación
que hiciera de los antecedentes acreditados en la carrera de especialización en
derecho penal de la Universidad
Católica Argentina, ya que, según ha podido
corroborarse mediante la compulsa de su legajo, el concursante completó y
aprobó las materias pertenecientes al primer año y se halla cursando el segundo
año, habiendo acreditado tres materias aprobadas del segundo año. En virtud de
ello, teniendo en cuenta lo establecido por el Reglamento de Concursos (art. 34,
apartado II, inc. c), corresponde adecuar su puntaje y fijarlo en 4 puntos. 3)
En cuanto a la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones
Generales. En consecuencia, el puntaje del
Dr. Rafael Francisco Caputo es de: Antecedentes: 80,50 puntos. Oposición: 80
puntos. Total: 160,50 puntos. 6)
Catania, Alejandro Javier: Antecedentes: 53,50 puntos. Oposición: 80
puntos. Total: 133,50 puntos. Orden de mérito: 6°. Impugna oposición y
antecedentes. I.- En cuanto a la prueba de oposición (identificado con la clave
ALA) refiere que el Jurado ha incurrido en “arbitrariedad manifiesta”. Cita el
art. 33 del Reglamento y lo señalado por el jurado en el acta de evaluación del
11/11/2005. Indica, asimismo, que el Jurado señaló: “...el sistema de
evaluación necesariamente debe referirse y remarcar los errores, omisiones,
fallas lógicas, y demás circunstancias que posibiliten la calificación, para
valorar individual y comparativamente la capacidad y destreza para resolver
asuntos satisfactoriamente...” y que la crítica realizada por el Jurado fue
expuesta de la siguiente manera: “No propone nuevas medidas probatorias y de
esa manera parece le resultan suficientes las producidas y no atendibles los
argumentos defensistas. Esto se hace notar porque resta “vuelo” o mayor
profundidad a su proyecto y así no se expone a la crítica.” Señala que por la
simple lectura del caso que fue objeto del examen de oposición se observa que
no se indicó la prueba existente en el expediente, al momento que le tocó
resolver y que esta circunstancia, sin lugar a dudas, generó la necesidad de
que cada concursante establezca –a su arbitrio- la cantidad y calidad de los
elementos de prueba existentes en el legajo. En su caso detalla la existencia
de las pruebas que estableció y refiere que como consecuencia de la totalidad
de aquella prueba, estimó comprobado –con el alcance requerido para un auto de
procesamiento- el hecho delictivo y la participación de los imputados y lo
inverosímil de las expresiones defensistas. Por lo tanto, la producción de
nueva prueba, en aquellas circunstancias, apareció como innecesaria. Cree que
en este contexto, la entidad de la crítica efectuada por el Jurado se desvanece
toda vez que no resulta adecuado dejar librado a la decisión del concursante la
determinación de la existencia de la prueba de cargo y luego reprocharle que se
haya basado en suficiente cantidad de prueba por la cual se torna innecesaria
la producción de nueva prueba. Por otra parte, no se advierte de qué manera
podría, la proposición de nueva prueba en las circunstancias relatadas,
brindarle mayor profundidad al proyecto –cuyas cuestiones centrales versaban
sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la figura del
contrabando-, ni mucho menos cómo se “elevaría” su examen por la introducción
de aquellos extremos innecesarios y reiterativos. Sumado a lo expresado, cree
que no puede soslayarse que el examen señalado con la clave KIN, evaluado con
83 puntos (tres más que el concursante) tampoco ha sugerido la producción de
nueva prueba y no ha sido pasible de esta crítica. En consecuencia, señala que
la única crítica recibida por su examen resulta a todas luces inadecuada y
además ha sido evaluada diferencialmente con relación al examen que recibió la
mejor calificación. Realiza una comparación de la corrección de su examen con
los exámenes de KIN, SOA y UMO. Agrega que no cuestiona en sí la calidad y el
valor de las evaluaciones a las que se hizo mención ni pretende la
reconsideración de las calificaciones de los demás concursantes sino que,
exclusivamente, se reconsidere la calificación que se le asignó. Estima que
corresponde adecuar la calificación de su examen en 93 puntos. II.- A) En
cuanto a los antecedentes impugna la calificación asignada en el rubro
Publicaciones y refiere que por la planilla de antecedentes del concursante se
advierte la acreditación de tres libros en co-autoría sin observación alguna,
mientras que al momento de efectuar la evaluación de aquellos antecedentes
acreditados se señaló: “Acreditó la co-autoría de dos libros en la
especialidad…” sin que se indiquen las razones de la exclusión de una de
aquellas tres obras, ni cuál. Por lo tanto, se evidencia que se ha tratado de
un mero error material que debe ser subsanado y que, per se, habilita el
aumento del máximo de la categoría de publicaciones, el que de esta manera se
encuentra en 8 puntos y que del libro de la especialidad en autoría acreditado
por el concursante, en primer término, debe precisarse que en la acreditación
de la edición del libro mencionado se señaló la siguiente frase: “Adjunta
certificado del 13/09/05 que acredita que el libro declarado está en prensa. En
efecto, sostiene que se encuentra acreditado que el libro de su autoría se
encontraba en prensa y no sólo se adjuntó el índice, sino que además se adjuntó
el pie de imprenta con fecha septiembre de 2005; por lo tanto, el libro no sólo
se estaba imprimiendo la semana en que se produjo la inscripción al concurso,
sino que además saldría a comercialización ese mismo mes. Agrega que la
circunstancia de que un libro se encuentre en prensa, lejos de negar la
existencia de la publicación, señala que la obra “está siendo publicada”. La
particularidad de que el libro aún no hubiese salido a la venta al público no
puede soslayar que la obra ya existía –de hecho se adjuntó Nº de ISBN- y que se
encontraba en la última etapa del proceso editorial, sin que aquella
circunstancia obste a su cómputo como obra literaria. Con respecto a la
especialidad del tema, asegura que se presenta como manifiestamente irrefutable
ya que de la lectura del índice oportunamente aportado se advierte que se trata
del examen de la totalidad de la Ley
Penal Tributaria (Nº 24.769) con acápites comparativos con
algunas figuras de contrabando. En este preciso momento debe señalarse que si
bien las cuestiones atinentes a la Ley
Penal Tributaria han pasado a conocimiento del fuero Penal
Tributario, las causas radicadas ante los Juzgados Penal Económico con
anterioridad a este cambio legislativo continúan tramitando ante aquéllos. De
hecho, la causa más grande del país en materia penal tributaria se encuentra en
trámite, precisamente, en uno de los juzgados penal económico cuya vacante debe
cubrirse a través de este concurso. Realiza un análisis comparativo de sus
antecedentes por publicación con los del concursante Petrone y solicita se
eleve su calificación en consecuencia. B) En cuanto al rubro docencia refiere
que realizando un examen comparativo de sus antecedentes con los del Dr.
Azzolin, no posee el concursante Azzolin mayores antecedentes académicos que el
impugnante y que conforme surge del legajo de antecedentes acompañado él: I)
Finalizó la Carrera
Docente de la Facultad de Derecho,
U.B.A., pasando por todos los cargos del escalafón administrativo (Auxiliar de
Segunda, Auxiliar de Primera y Jefe de Trabajos Prácticos) habiendo aprobado
los cursos y seminarios correspondientes; II) Se encuentra con una comisión a
su cargo en la materia “Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal”,
Departamento de Derecho Penal, Facultad de Derecho, U.B.A. en carácter de Jefe
de Trabajos Prácticos; III) Es docente de postgrado en la Carrera de
Especialización en Derecho Tributario, en la materia vinculada con el cargo a
cubrir: “Aplicación judicial del derecho penal y procesal penal” –dictada
durante los años 2003, 2004 y 2005, Facultad de Derecho, U.B.A.-; IV) Es
Técnico de Apoyo en el proyecto “Diseño de Nuevos Mecanismos Jurídicos e
Institucionales de Recuperación de fondos Económicos para el Estado: Búsqueda
de un modelo integrado para neutralizar la criminalidad económica”, dirigido
por el Dr. Baigún. Período 2003-2007. Instituto de Investigaciones Jurídicas y
Sociales “Ambrosio J. Gioja”, de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires, proyecto de investigación de
Urgencia Social; por resolución de la Secretaría de Ciencia
y Técnica de la
Universidad de Buenos Aires. Señala el postulante que por
los antecedentes mencionados, el Jurado le asignó 5 puntos. Advierte que la
mencionada calificación resulta insuficiente especialmente si se la compara con
la calificación asignada al concursante Azzolin y en atención a todo lo
expresado precedentemente, solicita una reconsideración del puntaje otorgado.
En cuanto a la calificación total de antecedentes, cree que según lo peticionado
daría un total de 15,5 puntos más que los adjudicados, que en función del
puntaje peticionado correspondería que se efectúe la modificación del orden de
mérito, asignando al concursante el tercer lugar en el orden de mérito
definitivo. III.- Solicita que cualquiera sea la valoración, con el alcance que
se estime corresponder, se notifique a la totalidad de los concursantes de la
advertencia señalada por el Jurado con relación al examen identificado con la
clave “ITO”, a sus efectos. Indica que para el caso de no prosperar total o
parcialmente la impugnación se hace reserva de impugnar por vía judicial. CABE INFORMAR: 1) En cuanto
a los antecedentes académicos del postulante, respecto de los ítems
publicaciones y docencia, no se estiman reducidos los puntajes otorgados, ello
teniendo en cuenta las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión
de Selección empleadas por el Consejero Informante para efectuar la
calificación correspondiente. 2) En relación con la prueba de oposición, nos
remitimos a las Consideraciones Generales transcriptas precedentemente. En
consecuencia, el puntaje total del Dr.
Alejandro Javier Catania es de: Antecedentes: 53,50 puntos. Oposición: 80
puntos. Total: 133,50 puntos. 7) Crespo
Merello, Patricia: Antecedentes: 58 .Oposición: 45. Total: 103 puntos.
Orden de mérito: 16°. Impugna el examen de oposición. Refiere que con el
respeto que se merece el sistema implementado por el Consejo de la Magistratura, debe
señalar que se ha evaluado la estrategia de examen, y la inventiva, como bien
sugirieran los integrantes del jurado, cuando se le plantearon los
inconvenientes que tenía el caso a resolver. En primer lugar destaca que el
decreto 477/97 no está en vigencia y ha sido derogado por la resolución ME
650/01, y que supone que por ello no se encontraba en los códigos aduaneros y,
muy gentilmente, se extrajeron fotocopias luego que el Dr. Caputo proveyó al
Consejo del texto del mismo. Agrega la concursante que en el momento de
analizarse el caso planteado a resolver como si estuvieran en el cargo, se
advirtieron que faltaban elementos, o sobraban, en realidad era contradictorio,
ante lo cual, luego de un cruce de palabras, dijeron que se utilizara la
inventiva o la estrategia de examen, o en su defecto que se “impugne”, y que, asimismo,
uno de los integrantes del jurado indicó que se tuviera en cuenta que el
Ministerio Público también calificó el hecho como la parte querellante. Al
respecto señala que un juez tiene que saber la ley, estudiar los hechos, y
tratar de buscar la verdad, a través de las distintas probanzas que se van
obteniendo en un procedimiento, y no tiene que inventar nada, ya que no es un
escritor y tampoco tiene que tener estrategia. Además, la concursante piensa
que es importante cómo se resuelve el caso planteado ya que de calificarse como
contrabando calificado no podrían concederse los beneficios de la
excarcelación, exención o en oportunidad de dictarse la sentencia dejarse en
suspenso la condena (art. 26 del Código Penal). Indica que el caso planteado no
es un contrabando calificado, sino una infracción, y en algún sentido así lo
analizó quien saliera primero en el concurso, aunque luego no tuvo la valentía
de propiciar una resolución remisoria, escapándose con una falta de mérito
fundada en la existencia de medidas pendientes de producción, lo que no era una
opción ya que la falsedad de la factura no estaba cuestionada. Agrega la
postulante que el contrabando calificado (art. 865 CA) tiene una escala penal
que va de 4 a 10 años y
no cree que una falsa declaración de valor, aunque se haya burlado el control
aduanero, de lugar a una pena tan alta. Se cuestiona cómo es que se compara
este engaño con otros o con la falsificación del art. 292 que tiene una escala
de l a 6 años. En tal sentido, refiere que no se va a explayar sobre el tema
porque sabe que ese fuero es muy especial y pocos lo conocen, lo que
simplemente solicita es que le pregunten a los técnicos de la materia bajo qué
figura penal se debe analizar el hecho planteado en el examen. Desde ya
adelanta, que le han contado los “aduaneros”, porque la concursante nunca vio
el decreto 477/97 con anterioridad al examen, que no tuvo mucho éxito por eso
su duración fue limitada, y la mayoría de las diferencias de valores advertidas
durante su vigencia fueron calificadas como declaraciones inexactas (art. 954 C.A.), y en consecuencia, las
revisiones o apelaciones tuvieron lugar en el fuero contencioso administrativo.
Además, la impugnante agrega que, independientemente, de estar o no vigente ese
decreto, se plantea aquí la cuestión en cuanto a cómo se aplica la reforma de
la ley 25.986, ya que aumenta el mínimo penal del art. 865 y aumenta la
condición objetiva de punibilidad establecida en el art. 947 C.A. Expresa que no puede creer que
hayan traído a un examen un decreto que no estaba vigente, y además una reforma
cuestionada plasmada en la ley 25.986 que no tuvo ni siquiera una exposición de
motivos que permitiera comprender cuáles eran los fundamentos en que se fundó
su sanción. Expresa que el tema que se tendría que haber tratado y está siendo
cuestionado ahora es cómo se interpreta la modificación de la condición
objetiva del art. 947 y si tal condición debe ser incluida en el art. 865
habida cuenta que este artículo habla de los elementos de los arts. 863 y 864 por
lo que perfectamente puede interpretarse que también se aplicaría el monto de $
100.000 al art. 865 C. A. En tal
sentido, la concursante expresa que su sugerencia es que en los exámenes
planteen dos casos simples, de ser posible, uno de fondo y otro procesal.
Refiere que hace cinco años dio examen para el cargo de juez de ejecución y el
caso también fue mal planteado, y el resultado fue que el juez designado ya fue
destituido. A riesgo de ser reiterativa, entiende a diferencia de lo expresado
por el jurado al decir “no corregimos partiendo de una solución determinada”,
que es muy importante la solución, sobre todo en un caso penal, por que de ello
depende la “libertad”. Si la conducta encuadra bajo la óptica del art. 865 no
procede la libertad del imputado ni durante el proceso, ni en oportunidad de
recibir sentencia condenatoria habida cuenta que al ser la escala penal de 4 a 10 años tales beneficios estarían
vedados. Indica que a mayor abundamiento, es dable destacar que “la cada vez
más avanzada especialización de los tribunales responde a esta ineluctable
exigencia técnica. Pero, claro está aún cuando existen importantes razones para
tender a los jueces especialistas, ellos no deben descuidar la óptica de
conjunto; hacerlo, sería incurrir en un peligroso aislamiento gnoseológico en
un campo donde no hay compartimientos estancos sino, a lo sumo, parcelas más o
menos delimitadas, pero seguramente conectadas entre sí. Desde luego, un
ampuloso conocimiento teórico es inocuo si no sirve para concretar en una
sentencia justa. Agrega que en el caso del examen no hay lugar a dudas que la
diferencia en el valor, aunque sea mediante una factura falsa, no es delictual
sino infraccional habida cuenta que esa diferencia de valor no alcanza los $
100.000 establecidos como condición objetiva de punibilidad en el art. 947 del
C.A., y encuadraría en la figura prevista y penada por el art. 954 del C. A. CABE INFORMAR: En cuanto al
planteo formulado por la concursante en relación con la calificación que
recibiera en la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones
Generales expuestas precedentemente. En consecuencia, el puntaje total de la Dra.
Patricia Crespo
Merello es de: Antecedentes: 58 puntos. Oposición: 45 puntos. Total: 103 puntos. 8) Meirovich,
Gustavo Darío: Antecedentes: 66,50. Oposición: 62. Total: 128,50 puntos.
Orden de mérito: 10°. Impugna antecedentes y oposición. I.- Solicita se tenga a bien
valorar expresamente la advertencia que fuera hecha por el Jurado respecto del
concursante ITO quien ocupa el 8º lugar en el orden de mérito provisorio. II.-
A) En cuanto a los antecedentes, por la trayectoria, entiende que se ha
calificado parcialmente la duración y antigüedad en el desempeño del cargo de
Secretario, siendo que hasta el día de la fecha aún continúa desempeñándose
como Secretario de Instrucción en la Fiscalía Nº 3, en lo Penal Económico, ya que
ha sido tenida por acreditada por el Jurado, desde el día 24 de agosto de 1994,
y solamente hasta el día 18 de septiembre de 2000 con una puntuación de 16,50
puntos, tal como figura en la tabla de calificación impugnada. Cree que de una
nueva valoración debería considerarse como puntaje al siguiente: 2 puntos en la
celda que corresponde a empleado, y el Ministerio Público de la
Defensa; 3 puntos en la celda de Prosecretario por haber cumplido
funciones en la Defensoría Oficial Nº 2 en lo Penal Económico
teniendo en consideración los años acreditados en dicho cargo, y la fecha de
graduación y 25,25 puntos por desempeñarse como Secretario de Instrucción en la Fiscalía Nº 3 en lo Penal Económico por un
total de 11 años hasta la fecha de inscripción. Se fundamenta en el siguiente
orden: 10 puntos (por los primeros 5 años en el cargo de Secretario de
Instrucción); 12,5 puntos (por la antigüedad en el cargo respecto a los 10 años
como Secretario de Instrucción) y 2,75 puntos, por el año que correspondería a
los 11 años en el cargo de secretario de Instrucción. Señala que debiera
modificarse el total del puntaje en trayectoria ya que entre el promedio
individual que da 30,25 y el coeficiente de 77,15 el total quedaría en el
puntaje de 27 y no como se calificó, con 16,50, ello teniendo en cuenta que no
se podrá descontar más de 3 puntos. Hace notar que se desprende de los
certificados que obran en su legajo, que el Jurado solamente ha valorado
parcialmente su trayectoria como Secretario, certificando solamente 6 años de
antigüedad en el cargo de Secretario de Instrucción en la Fiscalía Nº 3 en lo Penal Económico y ofrece
una nueva certificación efectuada al día de la fecha por la oficina
correspondiente de la Procuración General de la Nación, que da cuenta de ello. Indica que por otro lado al momento
de actualizar el legajo correspondiente para este concurso, se le informó que
al no haberse modificado su función en el ejercicio del cargo de Secretario,
para la actualización se interpretaba que aún seguía desempeñándose como
Secretario, tal como se había certificado oportunamente en el año 2000 para el
concurso del cargo de Juez Penal Tributario, no siendo necesario actualizar la
certificación. En tal sentido no presentó una actualización de la certificación
del año 2000. B) En cuanto a las publicaciones, transcribe lo consignado en el
acta preliminar de evaluación. Indica que respecto a la autoría ha certificado
que fue autor de: “Existe algún camino para llegar a responsabilizar penalmente
a las personas jurídicas?, editado en www.aduananews.com.ar,
Suplemento de Penal Económico; “Algunas consideraciones en la evolución de la teoría
del delito. La Imputación objetiva como técnica de
Imputación de normas y su posible influencia en conductas aduaneras”, editado
también www.aduananews.com.ar. Agrega que respecto a la autoría del trabajo
“Puede ser la imputación objetiva la alternativa y respuesta para la
responsabilidad penal de las personas jurídicas?” que fuera incluida al momento
de presentar sus antecedentes en publicaciones. Señala que existió un error
material (de su parte) en consignar dicho título el cual debió ser: “Una visión
dogmática sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas (primera y
segunda parte), editados en www.aduananews.com.ar. Sin atribuir error alguno al
Jurado, y teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud para el
concurso reviste declaración jurada, solicita se tenga por rectificado el
título y se valore el trabajo aludido que esta publicado en dos partes. Señala
que de la lectura del contenido de estos trabajos se colige que los mismos
tienen vinculación con la especialidad y que a los efectos de mejor proveer
sobre el punto de impugnación, acerca en papel los trabajos, sin perjuicio de
aclarar, que al momento de presentar la actualización de sus antecedentes en
este rubro, se consultó si consignando la página y el nombre del trabajo era
suficiente; “Cuestiones que se refieren a los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional- Factores que proporcionan
una interpretación penal y leyes especiales”. Indica que de la lectura del
contenido de este trabajo se colige que tiene vinculación con la especialidad.
Acompaña en papel el trabajo publicado; “Lineamientos en materia aduanera
respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas” editado por
Lexis Nexis. Solicita que se excluyan los trabajos, que no deberían ser
considerados para la puntuación de sus publicaciones como autor y refiere que
respecto a la co-autoría solamente se ha considerado un artículo cuando ha
certificado la cantidad de tres. En tal sentido los márgenes estarían dados
entre 1 y 2 puntos. Entiende que vale lo solicitado en el punto anterior, los
artículos son: “Sociedad de Riesgo”, “Resolución de casos...” y además “Sobre la Tentativa y su equiparación al consumado en los delitos
aduaneros”, editado por la revista de Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial de la Justicia Nacional”, N° 28, ejemplar que
adjunta. Aclara que el mismo resulta ser también de la especialidad. Señala que
si la norma habilita al jurado a conceder en su caso hasta 4 puntos en las
publicaciones de autoría y 2 puntos en caso de co-autoría, asignándose mayor
importancia a los casos de especialidad, considera que la puntuación dada en el
rubro publicaciones no se ajusta a un puntaje adecuado. Impugna y solicita se
modifique el puntaje, por tornarse arbitraria la falta de valoración puntual de
trabajos que corresponden al rubro autoría y coautoría que arrojarían un
puntaje mayor al fijado. C) En cuanto al ítem docencia, refiere que en relación
al cargo para el que fuera designado por contrato en la Universidad de Palermo, acreditó haber sido docente,
compartiendo la materia con el Dr. Mario Alberto Villar durante el período de
los años 2002-2004 y que dicho ejercicio implicó la co- titularidad de materia
o cátedra de posgrado y master de la Universidad de Palermo, y de la especialidad, lo que ajustándose
a la segunda tabla, se debería considerar como Titular por designación directa,
al menos su equivalencia como adjunto de la
UBA, y los márgenes quedarían a consideración de la siguiente manera:
Docente por concurso en la UBA, en el cargo de JTP: 5
puntos; Titular o docente a cargo en la Universidad de Palermo: entre 1 y 8 puntos en el primer caso y
en el segundo entre 1 y 6 puntos, en caso de que se considere que el ejercicio
de ese cargo fue el equivalente como Adjunto. Acompaña una nueva certificación
de la Universidad de Palermo. Cree que
deberían modificarse los 5 puntos que se le han otorgado en dicho rubro,
correspondiendo un puntaje por la mayor jerarquía del cargo que ha quedado
certificado con esta nueva presentación respecto al ejercicio de la docencia
que desarrolló en la Universidad de Palermo. Señala que
queda en claro que el puntaje global resultaría arbitrario en forma individual
y comparándolo con las referencias de otros concursantes calificados con un
puntaje entre 6 y 8, cuando en su caso se omitió puntuarlo con la calificación
que debe corresponder a aquél que tuvo ejercicio de docente contratado y
designado como Co – titular o en su caso como Adjunto. III.- En relación con la
prueba de oposición, aclara que la impugnación, no trata de que se modifique la
nota de otros concursantes, sino que se efectúe una modificación en su puntaje,
en función directa a las mismas observaciones que han sido objeto de
valoración, y que por si mismas atribuirían diferentes pautas que destacarían su
examen. Entiende que en la calificación del examen impugnado se han distinguido
diferentes aspectos que deben ser valuados con mayor puntaje, visto desde lo
individual, y cotejándolo con otros exámenes analizados, en relación con la
combinación de prudencia, coherencia, congruencia, fluidez, seguridad teórica,
creatividad, comprensión, valoración de la prueba, pero comparativamente se lo
ha calificado más cerca de aquéllos exámenes a los que solamente se han hecho
avisos y críticas, y que desvalorizan a los concursantes en sus afirmaciones.
Expresa que en cuanto a los puntajes más altos, solamente se ha detectado en
UMO aspectos que lo hacen comparativamente exclusivo, pero en los restantes (se
refiere a KIN, ALA, DEL, BIR y PON) se pondera la combinación de aspectos, que
en muchas oportunidades se refieren a las características que también están
presentes en el examen del impugnante, tornándose arbitrarios algunos aspectos
de la valoración. Indica que en tal dirección corresponde que se modifique el
puntaje otorgado al examen, y se haga lugar a los fundamentos expuestos. CORRESPONDE INFORMAR: 1)
En cuanto al planteo efectuado por el postulante en relación con la
calificación que se le otorgara en el rubro trayectoria, debe señalarse que le
asiste razón en su requerimiento, ya que, si bien se han consignado
correctamente sus antecedentes en el Acta Preliminar de Evaluación, conforme
surge de su legajo el concursante actualmente continúa ocupando el cargo de
Secretario de Instrucción en la Fiscalía
N° 3 en lo Penal Económico (desde 1994). En tal
sentido, por incidencia del tope reglamentario y la aplicación de la pauta
correctiva, le corresponden 26 puntos definitivos por el ítem. 2) Respecto de
sus antecedentes académicos, en cuanto a los ítems publicaciones y docencia, se
estima que deben mantenerse las calificaciones otorgadas, ello teniendo en
cuenta lo establecido por el Reglamento de Concursos (art. 34, apartado II,
inc. a) y b), los puntajes máximos a asignarse en cada caso particular y lo
acreditado por el postulante, considerando, además, tanto las pautas
consensuadas en la
Comisión de Selección en lo que se refiere
al rubro docencia, como las establecidas por el Consejero Informante por las
publicaciones, con el fin de mantener un criterio de coherencia con los
puntajes otorgados a los demás postulantes. 3) En relación con la impugnación
formulada sobre la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones
Generales. En consecuencia, el puntaje total
del Dr. Gustavo Darío Meirovich es de: Antecedentes: 76 puntos. Oposición: 62
puntos. Total: 138 puntos. 9) Perilli
de Cozzi, Karina Rosario: Antecedentes: 66,25 puntos. Oposición: 50 puntos.
Total: 116,25 puntos. Orden de mérito: 13°. Impugna antecedentes y oposición.
I.- En cuanto al puntaje asignado en la oposición, señala que lo impugna por
considerar que es manifiestamente arbitrario ya que excede el límite de la
discrecionalidad concedida por el Reglamento, no se compadece con el grado
técnico de la resolución del caso materia de examen, incluso demostrando un
desconocimiento específico de la especialidad y desapego a la ley procesal
penal y además se contradicen incluso con las pautas de valoración señaladas
por el propio Jurado en el introito del decisorio impugnado, denotando la falta
de unanimidad de criterio de evaluación por parte de los tres integrantes del
Jurado. Advierte que el Jurado no trabajó en forma coordinada para determinar
criterios de calificación que se reflejen inequitativamente en el puntaje
otorgado a las observaciones que merezcan igual calificación por lo que incurre
así en arbitrariedad ya que existen casos de elevada calificación que deberá
ser reducida y casos en que por omisiones o faltas procesales objetivas
puramente técnicas, se debió omitir toda puntuación pues la resolución evaluada
es nula de nulidad absoluta e insanable, circunstancia que demuestra que el
Jurado omitió adecuarse a las esenciales pautas de la ley procesal para
evaluar, olvidando que no están frente a un examen académico donde el
desarrollo doctrinal puede ser el quid de la excelencia sino ante una situación
real y concreta cuya evaluación tiene que ajustarse a criterios prácticos de
ponderación, sujetos –eventualmente- a la revisión del Superior habida cuenta
que se trataba de una resolución de carácter y contenido meramente provisional.
Requiere que el puntaje que le fue concedido sea elevado en 30 puntos. Cita las
pautas de valoración fijadas e indica que el Jurado omite señalar que “teniendo
en cuenta la etapa procesal de que se trata” la resolución del caso esperada
debe ajustarse a la normativa procesal vigente desde lo formal y desde lo
sustantivo a las normas específicas involucradas. Esta pauta de valoración
resulta de esencial consideración y debió dejarse especialmente aclarado en el
introito, pues si bien se dice que se considerarán los aspectos relevantes del
caso y la profundidad de las ideas desde el “sentido común” y “jurídicas”, no
señala o al menos no surge claramente como pauta valorativa primordial que,
como requisito de validez esencial de una resolución en materia procesal penal
de la naturaleza que se trata, debe reunir los extremos de los arts. 308 y
cdtes. del CPP. Asimismo, cree que inductivamente debe ajustarse al sistema
legal positivo vigente y que esta circunstancia, no es menor a la hora de
calificar la “creación” y resolución del caso –claramente provisoria- puesto
que resulta una pauta de valoración contenida en el plexo procesal normativo
que hace a su potencial nulidad. He allí que la resolución debe adecuarse en
primera medida a dichos extremos, habida cuenta que hace a su validez formal y
material ya que en la realidad es altamente probable que sea revisada por el
Superior y no es lo mismo que la revoque por diferir con el criterio del
magistrado de grado, que la declare nula por no adecuarse a las pautas de la
legislación (procesal) positiva vigente. Destaca que en esa inteligencia, el
“nivel jurisprudencial” exigido debe ajustarse además a lo que “es” de práctica
en los tribunales inferiores y superiores, que por cierto, es unánime en cuanto
a las requisitos formales y materiales exigidos para el tipo de resolución
procesal. Por lo que cree que el Jurado no puede apartarse de la realidad del
propio carácter o naturaleza de la interlocutoria y de la resolución procesal a
dictar “conforme a la etapa procesal de que se trata” pues la síntesis no obsta
a la exhaustividad del tratamiento de la cuestión esencial conforme aquellas
pautas, so riesgo de caer en dogmatismos puramente académicos, desde ya
valiosos en las aulas de la Universidad pero
carentes del sentido práctico exigido para la decisión a adoptarse. Hace notar
que el ámbito y los recursos limitados a los que alude el Jurado carecen de una
exacta dimensión “calificativa” frente a la ponderación del caso de “referirse
y remarcar los errores, omisiones, fallas lógicas, y demás circunstancias que
posibiliten la calificación, para valorar individual y comparativamente la
capacidad o destreza para resolver asuntos satisfactoriamente en tales adversas
condiciones” porque la situación en la que se desarrolló “éste” caso
inevitablemente exige demostrar también la capacidad de síntesis señalada
aunque resguardando un equilibrio lógico jurídico entre hechos y normas,
equilibrio que no puede ser visto desde la óptica meramente académica apuntando
a desarrollos “eruditos” pero que no se ajustan a las formas habituales del
procedimiento, incluso son tan teóricos que podrían “pegarse” como texto en
cualquier caso. He allí que “errores, omisiones, fallas lógicas” deben
ponderarse inevitablemente a la luz de la práctica forense que se ejerce en el
día a día (en el marco señalado precedentemente) y en el caso concreto, que es
muy distinto a comprobar si los temas que introduce el caso “se abordan para
salir del paso”; sin perjuicio de lo cual, advierte una arbitrariedad
manifiesta por parte del Jurado en cuanto a la flexibilidad que tuvo al
calificar a algunos concursantes respecto de este tópico en particular. Agrega
que en orden a esto último, respecto a que quien “enfrenta con mayor profundidad
la diversidad de problemas del caso” está expuesto también a mayores críticas,
refiriéndose el Jurado “a que existen asuntos fácticos y jurídicos que se
destacan sólo en algunos” (no se entiende exactamente en qué sentido) cabe
señalar que aquella profundidad ‘abordativa’ debe estar circunscripta al tenor
del “caso” y a la “mesura” y “prudencia” aconsejada por la sana crítica exigida
al magistrado, habida cuenta que por hallarse en juego garantías
constitucionales, el tratamiento que se haga de la diversidad de problemas del
caso deben correlacionarse con el grado de importancia que tengan para resolver
la cuestión jurídica a dirimir pues no todas requieren iguales consideraciones
para ello. Expresa que debió entonces el Jurado ponderar -según el método
comparativo que utiliza- el poder de síntesis expuesto en las consideraciones
del interlocutorio para resolver la cuestión, meritando los elementos de prueba
reunidos en orden a las normas procesales y de fondo vigentes aplicables pues
particularmente las primeras y la etapa procesal en que se encuentra la causa
no exigen una profundidad tal que exponga a mayores críticas al magistrado (en
este caso los examinados) sino únicamente a aquellas que pudiesen reflejar
“errores, omisiones, fallas lógicas y demás circunstancias” contrarias a los
principios procesales y de fondo vigentes exigidas para la resolución de la
cuestión que pueda descalificar al decisorio como tal. Observa que una
exposición académica o dogmática también lo hace –pese a que el abordaje de las
cuestiones puedan ser más profundas- porque tampoco encuadra en la “forma”
exigida por el código de rito prevista en el art. 308 CPP que emplea la
expresión “somera” (tanto para lo hechos como para los motivos) que debe
contener la resolución para su validez. De modo tal que el Jurado debió
especificar qué entiende por “profundidad” y “a qué criticas” debe exponerse el
juez (en este caso los aspirantes) sin perder de vista las circunstancias
expuestas, especialmente en el caso que decidió dictar un auto de procesamiento
sin prisión preventiva, lo cual es el resultado, y si bien se dijo que ello no
sería evaluado, no es menos cierto que la otra salida –falta de mérito- tampoco
lo requieren (arts.309 CPP). Considera que la claridad expositiva que no deja fisuras
para dichas críticas es una muestra de conocimiento del tema (como en su
oposición) lo que si se suma al tratamiento adecuado según lo expuesto
precedentemente, permite calificar mejor la tarea realizada ya que demuestra
dominio y solvencia del tema por la especialidad que detenta el aspirante. La
concursante señala que se observan exámenes con vicios formales a la ley procesal penal que
tornan el decisorio adoptado nulo, constituyendo un acto inválido, inexistente
y que el propio Jurado no advirtió y que de igual modo calificó con puntaje
determinado, cuestión que cualquier Superior de grado advertiría (respecto de
lo cual menciona jurisprudencia). Por ello, estima que dichos exámenes deben
ser descalificados automáticamente por vicios de nulidad. Realiza un
análisis particular y profundo de las calificaciones de los concursantes UMO
(Caputo); LOR (Grunberg); CLO (Azzolin); EPO
(Meirovich); ALA (Catania); GUR (Ochoa); KIN (Rosito); SOA (Borinsky);
ITO (Araoz de Lamadrid); PON (Petrone); BIR (Goñi) y DEL
(Berón de Astrada). En el caso del
postulante Aráoz de Lamadrid solicita expresamente su exclusión automática del
concurso con fundamento en la advertencia señalada por el Jurado y por
flagrante violación a lo dispuesto por el art. 32 del Reglamento. Destaca la
impugnante que la característica esencial de esta etapa del concurso es el
anonimato. El concursante no debe identificar en modo alguno su oposición
escrita. El propio Reglamento así lo exige: “La inserción de cualquier otro
signo que permita descubrir la identidad del concursante determinará su
automática exclusión del concurso”. Señala que el postulante mencionado
consigna frases a lo largo de su exposición que permiten identificarlo, como
ser: “que en España tuvo acceso personal con Jakobs”, agregando frases que
aquél le refiriera y, saliendo del formato de resolución, conforme lo establece
la práctica forense y el Reglamento en su art. 31, indica que “en su legajo se
encuentra agregado un extenso trabajo“. La impugnante requiere que, supletoriamente
y para el hipotético caso que el Consejo así no lo determine, se descalifique
ese examen atento la nulidad que el impugnante desarrolla, o bien, se baje
sustancialmente su nota y en atención a ello se aumente la suya. Destaca
que respecto de los demás concursantes ULE: (Merello), UCA: (Selser), JUL:
(Albamonte), TAX: (Mariluis), PAL: (Santacroce), FUS: (Novati), GUR: (Ochoa), si bien tienen
menor puntuación que ella, no puede dejar de revelar una vez más la
arbitrariedad del Jurado respecto de la falta de unanimidad en el criterio de
calificación utilizado y lamentablemente el desapego al cumplimiento de la ley
procesal penal. Estima que todas las resoluciones mencionadas son nulas. Esto
es, resultan actos inexistentes que igualmente el Jurado califica. Cree que se
supone que los concursantes deben colocarse en el rol del cargo al que aspiran.
Pues bien, nos encontramos ante hipotéticos jueces que resuelven cuestiones que
devienen nulas y el Jurado no lo advierte. Expresa que los nombrados
también incumplen con requisitos formales que la ley exige y consecuentemente
sus resoluciones serían declaradas nulas por el Superior. Ante ello, señala que
no puede dejar de mencionar numerosos fallos de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal Económico que así lo sostienen. Cita doctrina. Realiza consideraciones puntuales respecto de su examen.
Refiere que estructuró la resolución de modo prolijo y redactó claramente,
demostrando práctica forense y solvencia en la versación del tema. Describió
los antecedentes del caso detalladamente, valiéndose de los elementos que se le
proporcionaron, conforme las consignas propuestas por el Jurado, sin creaciones
fácticas que maticen innecesariamente el caso. La coherencia expositiva y la
congruencia en la resolución, que demostraron conocimiento de la especialidad y
el manejo de las normas aduaneras y procesales. Destaca que no se le observaron
errores, omisiones y ligerezas de orden lógico jurídico, demostró seguir el
principio de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el sentido común sin
basarse en apreciaciones dogmáticas o discursos academicistas aplicables a
“cualquier caso”, pero sin dejar de lado el rigor técnico y expositivo de la
resolución. Veló por conservar las garantías de la defensa y el debido proceso,
mediante una concreta decisión coherente y razonable de la fundamentación
fáctica y jurídica para arribar a la solución del caso. Asumió y demostró el
rol de juez en forma decidida. Es por ello que sostiene que su examen fue
arbitriamente calificado pues merece una mayor puntuación. Lo que así solicita
se corrija. Aclara que para el hipotético caso, que esta Comisión lo considere
pertinente en virtud de las impugnaciones formuladas, se designen consultores
técnicos conforme lo prevé el propio reglamento. II.- Impugna el puntaje
otorgado con relación a los antecedentes profesionales. Refiere que se
omitió considerar adecuadamente su trayectoria en el Poder Judicial de Nación y
en la especialidad, Fuero Penal Económico. Así cree que se incurre en
arbitrariedad al calificarle con menor puntaje respecto a que se otorgara en
igualdad de condiciones respecto de otros concursantes, inclusive con menos
cargo en el Poder Judicial, de acuerdo con el parámetro de calificación que
tuvo en cuenta la Comisión respectiva.
Solicita se eleve su puntaje. Señala que se le otorgó el siguiente:
Trayectoria: 23,25; Especialidad: 35. Conforme surge de su legajo y así fue
debidamente acreditado, se desempeñó como Secretaria del Juzgado Nacional en lo
Penal Económico N° 5 desde el 01/12/94 en forma ininterrumpida. Ingresó al
Poder Judicial el 01/06/87 cumpliendo funciones en diversos cargos del Fuero y
finalizó sus estudios de grado el 03/10/93. Por ello, considera que teniendo en
cuenta las pautas de mensuración objetivas informadas, su calificación debe ser
elevada, porque a otros postulantes se los calificó con mayor o igual puntaje,
resultando su calificación errónea por cuanto en algunos casos, ingresaron
posteriormente a la justicia; recibieron sus títulos de abogados mucho después;
ostentan cargos de funcionarios desde época muy posterior y otros directamente
no poseen la especialidad en la materia y sin embargo se les otorgó mayor
puntaje (Aráoz de Lamadrid; Berón de Astrada; Crespo Merello; Grünberg; Selser;
Santacroce; Ochoa; Petrone). Asimismo, cree que no puede dejar de resaltar que
a los concursantes; Caputo (Secretario de Cámara del Fuero Penal Económico) se
le otorgó en trayectoria 27,5 y por especialidad 38 puntos, en tanto que a
Luisa Albamonte (Secretaria del Juzgado N° 2 del Fuero) se le otorgaron en
especialidad 40 puntos). Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las pautas
fijadas y las razones invocadas, solicita se corrija el puntaje de antecedentes
profesionales que oportunamente se le otorgara en el siguiente: Trayectoria: 27
puntos y Especialidad: 37 puntos. CABE
INFORMAR: 1) En relación con la impugnación formulada en cuanto
a la calificación que recibiera la postulante en el rubro trayectoria,
corresponde destacar que, a los efectos de la evaluación de sus antecedentes, el
Consejero Informante tuvo en cuenta las pautas de precalificación consensuadas
en la Comisión
de Selección de este Consejo de la Magistratura,
conforme las directivas que surgen del art. 34 del Reglamento de Concursos
aplicable, en virtud de lo cual valoró los antecedentes acreditados desde la
fecha de obtención del título de abogada. Así es que su calificación asciende a
26,25 puntos (más de 10 años como Secretaria de Primera Instancia y un año como
empleada) los que por aplicación de la pauta correctiva establecida en las
pautas de precalificación antes referidas quedan fijados en 23,25 puntos. Sin
perjuicio de lo expuesto, en cuanto al rubro especialidad asiste razón a la
concursante en su planteo, ya que, conforme sus antecedentes como Secretaria
del Juzgado en lo Penal Económico N° 5 desde fines de 1994, habiéndose
desempeñado en el mismo fuero como empleada desde la fecha de obtención del
título el 8/10/93, le corresponden 38 puntos. 2) En cuanto a los planteos
efectuados en relación con las pruebas de oposición nos remitimos a las
Consideraciones Generales. En consecuencia, el puntaje total de la Dra. Karina Rosario Perilli de Cozzi es de: Antecedentes:
69,25 puntos. Oposición: 50 puntos. Total: 119,25 puntos. 10) Petrone, Daniel Antonio:
Antecedentes: 79 puntos. Oposición: 70 puntos. Total: 149 puntos. Orden de
mérito: 3°. Impugna antecedentes y oposición I.- A) En cuanto a la trayectoria
refiere que ha sido valuada en 21 puntos y que en sus antecedentes
profesionales ha acreditado haber finalizado la carrera de abogacía el 13 de
diciembre de 1995, fecha en la cual se desempeñaba como oficial mayor en el
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°10. También ha acreditado que
se desempeñó como Secretario de dicho Juzgado entre noviembre de 1996 y el 3 de
febrero de 2003, y que desde ese mes en adelante ocupa el cargo de Juez de
Tribunal Oral en lo Criminal en la
Provincia de Buenos Aires. Tomando como base la grilla
que la misma calificación trae, señala que allí se consigna que se otorga a los
magistrados 3,5 puntos por año. Si esto es así, cree que le corresponden, sólo
por dicho cargo 10,5 puntos, habida cuenta que, a la fecha del llamado a
concurso, revestía una antigüedad de dos años y fracción mayor a seis meses. A
ello corresponde adunar 2 puntos por cada uno de los primeros cinco años de
Secretario de primera instancia. Estos primeros cinco años tuvieron lugar entre
el 4 de noviembre de 1996 y el 4 de noviembre de 2001. Por este período
corresponde asignar otros 10 puntos más. Por el otro año de Secretario (entre
el 4 de noviembre de 2001 y el 4 de noviembre de 2002) estima que corresponde
sumar 2,5 puntos más. Agrega que resta una fracción menor a seis meses (del 4
de noviembre de 2002 a febrero de
2003), por el que no se ha asignado puntaje. Por último, por un año de oficial
Mayor con título de abogado, cargo equiparado al de relator, (transcurrido
entre diciembre de 1995, fecha de su graduación y octubre de 1996, fecha de su
ascenso) corresponde sumar 1,5 puntos más. Esto arroja un total de 24,5 puntos.
Indica que a ello debe sumarse que se ha presentado a concursar para un cargo
de Juez, cargo que en la actualidad ya detenta, por lo que, en situación de
paridad, estima que debe dársele preferencia por revestir el cargo más alto y
entiende que al puntaje se le ha aplicado la pauta correctiva, que implica la
disminución de 1 punto por cada diez de diferencia, hasta un máximo de 3 puntos
por lo que, teniendo en cuenta que el máximo a descontar, según las pautas
aprobadas es de 3 puntos, su puntaje no puede descender de 21,5 puntos, es
decir 0,5 puntos más del propuesto. Señala que tratándose el puntaje de un
medio para diferenciar las distintas posiciones de los aspirantes, su valor no
es absoluto sino relativo al que se formule en relación a los otros
concursantes. En tal sentido, se explaya sobre los puntajes otorgados en este
ítem a otros concursantes, al solo efecto de tomarlos de referencia para una
mejor y más justa calificación de su propia trayectoria (Borinsky, Catania y
Caputo). Advierte que, en síntesis, no sólo se le ha calificado con menos
puntaje del que correspondía sino que además se le ha aplicado un descuento en
concepto de pauta correctiva del máximo posible cuando en otros casos o no se
ha realizado deducción alguna o se ha deducido una pauta menor, por lo que
solicita que se subsane la cuestión apuntada, dejando sin efecto a su respecto
la pauta correctiva, y asignándole en consecuencia el puntaje de 24,50. B) En
cuanto a la especialidad, señala que habiéndosele otorgado el máximo de la
especie, no existen cuestionamientos que realizar, puesto que ello surge
claramente del apartado del reglamento que ordena que los magistrados y cargos
equivalentes con 2 años de ejercicio en el cargo reciben el máximo puntaje
posible (recuerda el postulante que al momento del llamado a concurso ya
revestía 2 años y fracción mayor a 6 meses de ejercicio del cargo de Juez de
Tribunal Oral en lo Criminal de la
Provincia de Buenos Aires). A ello corresponde agregar
que la competencia material de los jueces de Tribunal Oral en lo Criminal
bonaerense comprende parte de la competencia de los juzgados en lo Penal
Económico. Cree que debe considerarse además la autoría de su trabajo de
investigación “Observatorio Penitenciario” realizado para la asociación civil
“Unidos por la Justicia”. Expresa
que otro tanto correspondería por el hecho de que ha sido becado por la
“Fundación Carolina de Argentina”, para realizar el programa ejecutivo en
actualización y modernización judicial, beca por la que recientemente ha
visitado el sistema de justicia español. En igual sentido, debe tenerse en
cuenta el hecho de pertenecer a “Unidos por la Justicia”,
asociación civil dedicada a la investigación científica de aspectos de la
justicia, como el de ser integrante del convenio que Argenjus suscribiera con la CSJN, ya que en este rubro, el
reglamento manda a calificar “todo otro antecedente que se considere valioso”.
Expresa que en dicho acápite debiera computarse la circunstancia de haber sido
designado Juez Contravencional de la Ciudad de Buenos
Aires, mediante concurso y haber sido ternado para la Cámara de
Apelaciones en lo Penal de Lomas de Zamora, antecedentes que ha acreditado y
que en circunstancias anteriores han sido valorados. Cree que de la misma forma
corresponde computar aquí la participación del programa “Justicia en Cambio”
llevado a cabo en conjunto por parte del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, la Asociación de
Magistrados de la Nación, la Fundación Libra, y la Embajada de los
Estados Unidos de Norteamérica, por el cual fuera invitado a visitar los
sistemas judiciales de Washington, Tampa y Nueva Orleáns y que todas estas
circunstancias refuerzan la calificación que, a su juicio, correctamente le han
asignado. C) En cuanto a la docencia, señala que corresponde allí asignar
puntaje hasta la calificación de 10, teniendo en cuenta la institución donde se
desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados, la naturaleza de las
designaciones y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir.
Estima que según la norma reglamentaria, corresponde al cargo que detenta, de
la misma especialidad que el cargo llamado a concurso, un puntaje de 5,
requiriéndose para ello una antigüedad mínima de 3 años. Advierte que al
momento de calificársele, se valoró que ocupa el cargo desde el año 2003 y hace
notar que ello resulta erróneo ya que conforme puede apreciarse de las
constancias agregadas a fojas 92/93 de su legajo, la resolución de la UBA, N° 820/03, del año 2003, lo designa en dicho
cargo, para la cátedra de la doctora Zulita Fellini, desde el 23 de octubre de
2002. Es decir, como suele suceder en estos casos, la designación es
retroactiva a la fecha de la aprobación del concurso correspondiente. Es por
ello que, a la fecha del llamado a concurso el concursante ya revestía una
antigüedad de dos años y fracción mayor a seis meses. Indica que sólo por el
cargo de JTP, en la materia Derecho Penal y Procesal Penal, debe asignársele,
por ese sólo cargo un puntaje de 5 y a ello adicionar, la calificación que
corresponde a su desempeño como Profesor Adjunto de Derecho Penal I en la Universidad Nacional de Lomas de
Zamora; el ser profesor de postgrado en la UBA,(materia servicio penitenciario federal)
profesor invitado en varias oportunidades, en temas de derecho penal y de
gestión judicial, como así también todas las oportunidades en que ha sido
expositor, que ya fueron enumeradas en la calificación original. En
consecuencia, cree que solo por ello corresponde calificar sus antecedentes en
docencia en un puntaje de 8 y que a esto debe adicionarse el puntaje
correspondiente a las charlas que ha dado en conferencias sobre la materia de
la misma especialidad, sumando éstas la cantidad de 8. Por ello el reglamento
adiciona hasta 2 puntos por charlas de 5 a 9. Teniendo en cuenta la cantidad
de las charlas que ha acreditado, como así también la importancia (ha sido
conferencista en la
Procuración General de la Nación en temas
relativos al Derecho Penal Económico y la responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, en un
seminario internacional auspiciado por la Oficina de
International Affaires de la U.S.
Embassy y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal entre
otros) corresponde adicionar 2 puntos más. Indica que aún cuando la suma antes
referenciada arroja un total de 10 puntos, teniendo en cuenta que éste es el
máximo de la especie y que el mismo debe estar reservado para aquellas personas
que acrediten el máximo cargo docente (titular de cátedra o análogo), debería
llevarse su puntaje a 9 puntos. D) En cuanto a las publicaciones, destaca que
se le asignaron 7 puntos porque es autor de un libro de la especialidad, y
coautor de otros dos libros (uno de ellos de dos tomos) también relativos a la
especialidad. Expresa que debe tenerse en cuenta que la calificación propuesta
establece que el puntaje por tener hasta tres libros publicados es de 8 puntos.
Agrega que, sin referir a la entidad del trabajo (el libro al que hace alusión
es una investigación original, que entre otras pautas de interés, es citado
como fuente de información por el Centro de Estudio de Justicia de las Américas
– C.E.J.A.), en principio podría advertirse que, de tratarse de trabajos de
similar entidad a cada uno le correspondería un tercio del máximo, es decir
2,66 puntos, y que, por otro lado, la coautoría de hasta tres libros de la
especialidad arroja hasta 6 puntos, por lo que, realizado igual cálculo, cada
libro en coautoría da un total de 2 puntos. Si esto es así, cree que por los
dos libros en coautoría corresponde asignar 4 puntos, y por el restante en
autoría 2,66, por lo cual esta circunstancia sola llevaría a un total de 6,66
puntos. A ello adiciona que uno de los libros es de dos tomos, debiendo
asignársele, en cualquier caso, un puntaje más elevado que los de un solo tomo;
así, el piso de la calificación correspondiente en este ítem es de 7 puntos.
Hace notar que la reseña omite la circunstancia de que es coautor, además, de
un artículo de doctrina, también relativo a la especialidad (garantía
constitucional del derecho a la doble instancia en el derecho procesal penal) y
que sólo por ese hecho corresponde asignar al menos 0,50 puntos a la
calificación recién reseñada. Por todo ello, solicita que se le califiquen sus
antecedentes en este acápite en el total de 7,50 puntos. E) En cuanto a los
estudios de postgrado, señala que se conceden allí hasta 10 puntos,
correspondiendo dicho puntaje al título de Doctor en Derecho. Pues bien, en su
caso, se reconoce que ha completado el postgrado de especialización en derecho
penal en la Universidad de Palermo,
y la maestría en la misma casa de estudio, restando la presentación de la
tesis. Se consigna que ha cursado más de cien horas en el departamento de
postgrado de la UBA, y que, al
momento de la inscripción en el concurso, se encontraba cursando el Programa
Ejecutivo en Administración y Modernización Judicial dictado en conjunto por la Universidad Carlos III y la UBA (programa que ha aprobado finalmente,
habiéndosele hecho entrega del respectivo diploma en aquella casa de estudios,
sita en Getafe, España); todo ello con la asistencia, participación y
coordinación de varios eventos científicos, relacionados con el derecho penal o
con la administración de justicia. Destaca que, en consecuencia, se le ha
asignado un puntaje de 5. Advierte que sólo por la carrera de especialización
(que corresponde a la misma especialidad del cargo concursado) debe asignarse
un puntaje de 6. Señala que las pautas de evaluación sostienen que a la
maestría cursada pero cuya tesis no haya sido aprobada, se le podría otorgar un
puntaje, que obviamente será inferior al que corresponda al curso terminado.
Teniendo en cuenta aquí que el reglamento asigna una diferencia de 1 punto
entre la maestría y la carrera de especialización, cree, lo que corresponde es
adicionar dicha diferencia, por lo que el puntaje se eleva a 7 puntos. Lo mismo
sucede con el Programa Ejecutivo en Administración y Modernización Judicial. En
especial en relación a este curso (auspiciado por el Consejo de la Magistratura como de
interés, por lo que debe especialmente ser valorado), su programa de cursado,
que ya se había agotado al momento de la anotación en el concurso es de 180
horas. Esta circunstancia es conocida por el Consejo, no sólo porque ha
brindado su auspicio a dicho curso, sino porque ha designado concurrentes al
mismo. Destaca que el reglamento asigna puntaje a los cursos de la Escuela Judicial “u otras
instituciones con currículo semejante”, otorgándose un valor de 0,014 puntos a
cada hora. La multiplicación de dicho valor por las 180 horas del Programa de
Actualización y Modernización Judicial, da un total de 2,52, que correspondería
adicionar y que a ello debe adicionarse algún valor a las cien horas de
postgrado que ha acreditado en la Facultad de Derecho
de la UBA. Agrega que, las
pautas de corrección aprobadas por la Comisión de
Selección del Consejo de la
Magistratura establecen un puntaje de 1 punto a la
concurrencia a más de veinte eventos de importancia jurídica. Teniendo en
cuenta que, tal como el informe consigna, ha acreditado haber participado en 29
de tales eventos, debe adicionarse tal puntaje. Expresa que claro está que la
suma de todos los conceptos da un total superior a los diez puntos previstos
para éste acápite. En virtud de ello, como así también que los últimos tres
puntos de la calificación están reservados a quienes acrediten título de doctor
en derecho, debe establecerse su calificación en el máximo posible para su
situación. Por ello considera que, al puntaje ya otorgado, corresponde
adicionar 2 puntos más y llevarlo al valor de 7 puntos. II.- En relación con la
prueba de oposición, indica que obtuvo 70 puntos y que en la calificación se ha
reseñado que ha tratado la cuestión probatoria en relación a los extremos del
artículo 306 del C.P.P. para el dictado del auto de procesamiento. Se agregó
que explicó las exigencias del delito de contrabando documentado en función de
las previsiones del decreto aplicable, y que ha refutado la posición de Juan
Rodríguez. Lo propio se ha realizado con el requisito subjetivo del tipo penal.
Se reseña que ha hecho mención de los problemas de autoría, citando distintas
posiciones doctrinarias al respecto y que con relación a la situación de la
empresa Inter Copy S.R.L. se consigna que ha señalado la situación normativa
relativa a las sanciones a las personas jurídicas y que seguidamente ha
abordado la cuestión desde un punto de vista dogmático, reseñando distintas
posiciones. Puntualmente se señala que se ha hecho cargo de “las intensas
discusiones dogmáticas” y que ha analizado la responsabilidad de la persona
jurídica y la del órgano, encargado por el directorio. Se cita que ha
consignado que “si en el futuro se demostrase que la actuación de Juan
Rodríguez fue sólo la expresión del accionar de la persona jurídica ambas
imputaciones no podrían subsistir, puesto que significaría procesarlo dos veces
por el mismo hecho”. Indica que se agrega que ha tenido en cuenta el perjuicio
económico para establecer el monto de los embargos y que con todo ello se
concluye en que ha desarrollado con claridad las ideas y tratado con
profundidad varios de los temas del caso, en especial el de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, señalándose como déficit que no ha analizado
las figuras delictivas o infraccionales involucradas, el asunto de la ley penal
en el tiempo y la doble imputación a la persona física. Señala que se consigna
en relación a ello que “esta consecuencia de sus razonamientos no es del todo
congruente ya que el segundo procesamiento recaería en Inter Copy S.R.L. y no
en Juan Rodríguez por segunda vez” y que tal comentario denota que no se ha
interpretado correctamente el alcance de la nota marginal que ha consignado.
Hace notar que en la resolución proyectada, ha concluido en dictar el
procesamiento de Juan Rodríguez, socio gerente de la S.R.L. Inter Copy y de esta misma firma. El
comentario en cuestión sólo deja constancia que no media en la especie
violación al non bis in ídem, es decir a la prohibición de doble persecución,
puesto que a cada uno se lo responsabiliza por su propio carácter. Y que, dada
la especial problemática que presenta la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, surgiera más adelante en el proceso, que esos papeles se confunden,
es decir, Juan Rodríguez no actúa sino como órgano de la persona jurídica, esta
doble imputación no podría subsistir. Expresa el impugnante que en ese
supuesto, distinto al planteado en el examen, habría que responsabilizar al
autor material, a la persona que hubiera ejecutado el hecho, y a la persona
jurídica, quedando Rodríguez incluido en tal supuesto. Así las cosas, no
encuentra contradicción alguna, puesto que el comentario, realizado a modo de
oviter dictum, se refiere a un supuesto que en autos aún no se ha dado y que
las otras cuestiones apuntadas como déficit del examen son los distintos tipos
penales en juego; la cuestión de la ley penal en el tiempo y la doble
imputación a la persona jurídica. El concursante toma como punto de comparación
el examen mejor calificado, esto es el que fuera codificado como KIN. Destaca
que el examen mejor calificado “no responde satisfactoriamente a la consigna
sobre la posibilidad de responsabilizar a las personas de existencia ideal...
decreta embargos sobre los que no había desplegado fundamentación” y se le
achaca “.... no haber superado el nivel legal y dogmático en tratamiento de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas” y que si esto es así,
comparativamente su examen fue claramente calificado por debajo de la
puntuación que correspondía, puesto que ha dado respuesta fundadamente a cada
uno de dichos puntos que, repite, eran la consigna central de la oposición. Por
ello entiende que debe recalificarse la misma asignándole, al menos, un puntaje
igual al del examen de mayor calificación, esto es 83 puntos. CABE INFORMAR: 1) En cuanto
al rubro trayectoria, se estima que asiste razón al impugnante en su planteo,
ya que, conforme se desprende de su legajo el postulante acreditó el desempeño
durante casi un año como oficial mayor (1,50 puntos), más de 6 años como
secretario de un Juzgado de Instrucción (12,50 puntos) y casi 3 años como Juez
del Tribunal Oral Criminal N°8 de Lomas de Zamora (10,50 puntos). En virtud de
ello, su puntaje asciende a un total de 24,50 puntos, los que por aplicación de
la pauta correctiva establecida en las pautas de precalificación consensuadas
en la Comisión
de Selección, quedan fijados en 21,50 puntos definitivos. 2) Respecto de los
antecedentes académicos, por las calificaciones que se le otorgara en los ítems
publicaciones y docencia, teniendo en cuenta lo establecido por el Reglamento
de Concursos (art. 34, apartado II, inc. a) y b), como así también los puntajes
máximos a asignarse en cada caso particular, tal como fuera consignado en las
pautas de precalificación transcriptas en el Informe Preliminar de Evaluación,
no se estiman reducidas por lo que se las mantiene. Por su parte, en relación
con el rubro posgrados, asiste razón al concursante en su reclamo por lo cual
se postula adecuar su calificación por el ítem y fijarla en un total de 7 puntos,
ello en virtud de los antecedentes acreditados por el postulante, como
correctamente se consignara en el Acta Preliminar. 3) En relación con lo
planteado en cuanto al puntaje recibido en la prueba de oposición, nos
remitimos a las Consideraciones Generales transcriptas al comienzo del
presente. En consecuencia, el puntaje total
del Dr. Daniel Antonio Petrone es de: Antecedentes: 81,50 puntos. Oposición: 70
puntos. Total: 151,50 puntos. 11) Rosito
Peralta Urquiza, María Valeria: Antecedentes: 58,50 puntos. Oposición: 83
puntos. Total: 141,50 puntos. Orden de mérito: 4°. Impugna antecedentes y
oposición. I.- A) En cuanto a la trayectoria, refiere que debe
practicarse una corrección en la adjudicación del puntaje ya que conforme surge
de las pautas establecidas para determinar los antecedentes judiciales, por el
ejercicio del cargo de Secretario de Primera Instancia, se otorgarán dos puntos
y medio por cada año en el ejercicio en el cargo, cuando tal circunstancia
acaeciera por un período entre cinco y diez años. Indica que de la lectura del
puntaje que se le adjudicara se observa que la asignación fue de 20,50 puntos,
cifra que se alcanza efectuando una sustracción de tres puntos al coeficiente
obtenido por la multiplicación de los años en el ejercicio del cargo con el
puntaje prefijado según la antigüedad, a cuyo resultado se le habría adicionado
1 punto más. Expresa que sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que conforme
a los valores contenidos en el cuadro de antecedentes judiciales por el
desempeño en el cargo de relator se adjudicará un punto y medio por cada año
transcurrido en el citado puesto y que lo antedicho está supeditado a la
culminación de los estudios de abogado. Llevada esa pauta a la evaluación
efectuada a sus antecedentes, debe recordarse que conforme fuera acreditado
oportunamente culminó sus estudios de abogacía el día 8 de agosto de 1994,
época en la cual se desempeñaba como Oficial Mayor (interina y luego efectiva).
Que tal cargo resulta ser equiparable con el de relator y que en el desempeño
de aquél permaneció por el lapso de un año y tres meses, luego de lo cual
asumió de modo interino el cargo de Secretaria ante el Juzgado Nacional en lo
Penal Económico Nº 1 del Fuero. Por ende, cree que la adjudicación que se le
efectuara de 1 punto extra resulta insuficiente, solicitando el otorgamiento de
los cincuenta centésimos faltantes. B) En cuanto a la especialidad, advierte
que no se ha hecho una valoración completa de la totalidad de sus antecedentes
laborales y que de la observación de los mismos se desprende el continuo
desempeño en diferentes cargos del Fuero Penal Económico durante el lapso de 13
años y 5 meses a la fecha del concurso. Indica que cabe recordar que desde su
ingreso a la Justicia
Nacional en el mes de agosto del año 1991 se ha
desempeñado en la totalidad de los cargos que componen el escalafón de
empleados del Fuero en lo Penal Económico y que esta situación resulta
relevante, en razón de que posee un amplio conocimiento de las diferentes
actividades relacionadas con el trámite de un proceso penal. Asimismo, expresa
que no debe olvidarse que tal como ya fuera explicado anteriormente, al haber
concluido sus estudios de abogada, durante el lapso de un año y tres meses,
entre el mes de agosto de 1994 y noviembre de 1995 se desempeñó como Oficial
Mayor y Secretaria Privada, situación ésta que considera merece ser contemplada
en particular en este tópico. Considera que también resulta relevante tener en
cuenta que en el mes de noviembre del año 1995 fue designada Secretaria interina
ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 1, situación que se prolongó
por 5 meses, luego de lo cual el titular del tribunal al producirse la vacante
efectiva del cargo, solicitó su designación como Secretaria titular. Agrega que
desde la fecha de referencia hasta la actualidad ha transcurrido casi una
década, período en el cual ha adquirido en el ejercicio de la función, un
cúmulo de experiencia que puede ser volcada favorablemente en beneficio del
cargo al cual aspira. Por todo ello, es que considera incorrecto el puntaje de
34 puntos que le fuera asignado, el cual habría sido compuesto mediante la
asignación de 32 puntos por los primeros 8 años de permanencia en el Fuero
Penal Económico y a cuya cifra se habría adicionado únicamente 2 puntos más (es
decir, como si se hubiera desempeñado en el Fuero Penal Económico solo por 10
años cuando en realidad a la fecha del concurso habían transcurrido 13 años y 5
meses desempeñándose en aquél). En consecuencia, solicita se le asigne 1 punto
por cada año transcurrido hasta completar la totalidad del tiempo que llevaba,
a la fecha del concurso, en el Fuero Penal Económico. Por este motivo,
peticiona la adjudicación de 3 puntos más, a los ya otorgados. Finalmente, a la
citada cifra peticiona que se le adicione, tal como está previsto, un plus del
15% con motivo del período de 1 año y 3 meses en que, siendo abogada, ocupó un
cargo no letrado. C) En relación con el rubro docencia, refiere que tal como
luce del cuadro de puntuación que completa el Reglamento, a los docentes por
designación directa en la misma rama del derecho se asignará un punto por
revestir la calidad de ayudante y que en ocasión en que se calificaran sus
antecedentes docentes, se le asignaron solamente 2 puntos en ese rubro. Indica
que teniendo en consideración los antecedentes acompañados, en ocasión de
solicitar la inscripción acreditó debidamente que se ha desempeñado como
ayudante “ad hoc” por designación directa entre los años 1994 y 2000 en la
materia de Elementos de Derecho Penal y Procesal perteneciente a la cátedra del
Dr. D´Alessio, en la Facultad de Derecho
de la UBA y que
asimismo, durante el año 1999 participó como ayudante en la materia “Actuación
de Jueces, Fiscales y Defensores en el Juicio Penal Oral” auspiciado por el
Colegio de Abogados de San Martín. Finalmente y desde el año 1998 hasta la
fecha, se desempeñó como profesora de los cursos de capacitación de la A.M.F.J.N. Expresa que de la lectura del puntaje
que se le hubiera otorgado, se desprende que el mismo ascendió a la suma de 2
puntos y que tal extremo no se condice con los antecedentes de mención y
considera que por 3 antecedentes docentes le corresponde la adjudicación de 3
puntos en lugar de 2, solicitando en consecuencia que se eleve en 1 punto más
la puntuación otorgada. II.- En cuanto a la prueba de oposición, transcribe lo
consignado respecto de su examen. Considera que sin perjuicio de las
manifestaciones efectuadas por el Jurado, no debe olvidarse que el objetivo de
la evaluación consistía en resolver la situación procesal de la persona física
y de la persona jurídica en el caso presentado, proyectando una resolución
judicial. Por ende, estima que la observación efectuada por el Jurado en cuanto
a que en el caso no ha respondido satisfactoriamente a la posibilidad de
responsabilizar a las personas jurídicas se presenta como desacertada. Ello
así, toda vez que efectuó una breve reseña histórica del tratamiento de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sistema legislativo,
indicando específicamente las disposiciones del Código Aduanero, de aplicación
al caso, cuyo análisis exhaustivo (desmembramiento de los tipos penales en sus
dos faces) ya había sido motivo de tratamiento al analizar el encuadre legal de
la persona física. Por ello, cree que repetir nuevamente tal explicación en la
valoración de la calificación legal de la persona jurídica, habría resultado
repetitivo, máxime teniendo en cuenta que el encuadre legal de ambos imputados
era idéntico y que el conocimiento teórico de tal tópico, ya había sido
debidamente demostrado. Expresa que no debe olvidarse tampoco, que no
desatendió la exigencia de la debida fundamentación que toda resolución
judicial requiere, en razón de que relacionó las constancias de la causa con
las afirmaciones legales a las que arribó, explicando claramente también cual
era la actividad que la persona jurídica había desplegado y el grado de
intervención que le había correspondido en el hecho. Asimismo, sostiene tal
como ya expusiera que el objetivo del examen era encontrar una solución legal
adecuada al caso y no por el contrario, a diferencia del criterio adoptado por
otros participantes, efectuar una disertación doctrinaria sobre la
responsabilidad de la persona jurídica, tema éste que considera que no
correspondía realizar en el marco de la consigna dada por el Jurado. En segundo
lugar, hace notar, en cuanto a la observación formulada por el Jurado respecto
a la falta de fundamentación de los embargos decretados, que ellos resultan ser
medidas cautelares provisorias respecto de las cuales no es necesario efectuar
un análisis pormenorizado para su dictado y que dichas circunstancias -en su
humilde opinión- ameritan un alza del puntaje, teniendo en cuenta que se ha
pedido que decidieran en el caso "... como deberían hacerlo estando en
ejercicio del cargo para el que se postula". (art. 31 del Reglamento de
Concursos Públicos...) y conforme la estimación que se considere justa. CABE INFORMAR: 1) En
relación con el planteo efectuado por la postulante en cuanto a la calificación
que se le asignara en el rubro trayectoria, se estima que corresponde elevarle
el puntaje a un total de 21 puntos, ello teniendo en cuenta que la concursante
acreditó su desempeño como Oficial Mayor por un lapso superior a un año (1,50
puntos) y como Secretaria de Primera Instancia en el Fuero en lo Penal
Económico durante 10 años (10 puntos por los primeros cinco años de funciones
como Secretaria y 12,50 por los siguientes cinco años en el cargo, arribando a
un total de 22,50), todo lo cual asciende a 24 puntos, que por aplicación de la
pauta correctiva establecida en las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión
de Selección, quedan en 21 puntos definitivos. 2) En cuanto a la especialidad,
asiste razón a la impugnante ya que, conforme surge de su legajo y, tal como
correctamente se consignó en el Acta Preliminar de Evaluación de Antecedentes,
la concursante ostenta desde el año 1995 el cargo de Secretaria del Juzgado en
lo Penal Económico N° 6, debiendo tenerse en cuenta que con anterioridad ocupó el
cargo de Oficial Mayor con título de abogada durante un plazo superior al año.
En suma, por el rubro se le otorgan 38 puntos. 3) Respecto de los antecedentes
académicos, en cuanto al ítem docencia, teniendo en cuenta lo establecido por
el Reglamento de Concursos (art. 34, apartado II, inc. b), los puntajes máximos
a asignarse en cada caso particular y lo acreditado por la concursante, tal
como fuera consignado en el Informe Preliminar de Evaluación, conforme lo
prescripto por las pautas de precalificación consensuadas, se estima adecuado
fijar la calificación definitiva por el rubro en 3 puntos. 4) En relación con
la calificación recibida en la prueba de oposición, nos remitimos a las
Consideraciones Generales. En consecuencia, el puntaje total de la Dra. María Valeria Rosito Peralta Urquiza es de:
Antecedentes: 64 puntos. Oposición: 83 puntos. Total: 147 puntos. VII.- De
conformidad con todo lo expuesto, y dada la forma en que se recomienda resolver
las impugnaciones formuladas por los postulantes, esta Subcomisión propone el
siguiente orden de mérito: 1°)
Rafael Francisco Caputo: ochenta (80) puntos más ochenta con cincuenta (80,50)
puntos, total ciento sesenta con cincuenta (160,50) puntos; 2°) Mariano Hernán
Borinsky: ochenta (80) puntos más setenta y nueve (79) puntos, total ciento
cincuenta y nueve (159) puntos; 3°) Daniel Antonio Petrone: setenta (70) puntos
más ochenta y uno con cincuenta (81,50) puntos, total ciento cincuenta y uno
con cincuenta (151,50) puntos; 4°) María Valeria Rosito Peralta Urquiza: ochenta
y tres (83) puntos más sesenta y cuatro (64) puntos, total ciento cuarenta y
siete (147) puntos; 5°) Ezequiel Berón de Astrada: setenta y dos (72) puntos más
sesenta y nueve (69) puntos, total ciento cuarenta y un (141) puntos; 6°)
Gustavo Darío Meirovich: sesenta y dos (62) puntos más setenta y seis (76)
puntos, total ciento treinta y ocho (138) puntos; 7°) Octavio Luis Araóz de
Lamadrid: sesenta (60) puntos más setenta y tres con setenta y cinco (73,75)
puntos, total ciento treinta y tres con setenta y cinco (133,75) puntos; 8°) Alejandro
Javier Catania: ochenta (80) puntos más cincuenta y tres con cincuenta (53,50)
puntos, total ciento treinta y tres con cincuenta (133,50) puntos; 9°) Sandra
Viviana Goñi: setenta (70) puntos más sesenta y tres (63) puntos, total ciento
treinta y tres (133) puntos; 10°) Adrián Federico Grünberg: cincuenta y ocho
(58) puntos más setenta y un (71) puntos, total ciento veintinueve (129)
puntos; 11°) Horacio Juan Azzolin: cincuenta y cinco (55) puntos más sesenta y
cinco (65) puntos, total ciento veinte (120) puntos; 12°) Karina Rosario
Perilli de Cozzi: cincuenta (50) puntos más sesenta y nueve con veinticinco
(69,25) puntos, total ciento diecinueve con veinticinco (119,25) puntos; 13°)
Julio Osvaldo Selser: treinta y cinco (35) puntos más ochenta y dos (82)
puntos, total ciento diecisiete (117) puntos; 14°) Luisa Carmen Albamonte: treinta
y cinco (35) puntos más setenta y un (71) puntos, total ciento seis (106)
puntos; 15°) María Marta Novati: treinta (30) puntos más setenta y seis (76)
puntos, total ciento seis (106) puntos; 16°) Patricia Crespo Merello: cuarenta
y cinco (45) puntos más cincuenta y ocho (58) puntos, total ciento tres (103)
puntos; 17°) Héctor Daniel Ochoa: treinta (30) puntos más sesenta y nueve (69)
puntos, total noventa y nueve (99) puntos; 18°) Delia Haydeé Mariluis: treinta
(30) puntos más sesenta y tres con cincuenta (63,50) puntos, total noventa y
tres con cincuenta (93,50) puntos; y, 19°) Carlos Federico Santacroce: veinte
(20) puntos más setenta con cincuenta (70,50) puntos, total noventa con
cincuenta (90,50) puntos. Con lo que termina el acto, firmando en prueba de
conformidad.
(Firmado): Eduardo. D. E. Orio, Victoria
P. Pérez Tognola y Humberto Quiroga Lavié.