RESOLUCION N° 337/06

 

            En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil seis, los Señores Consejeros miembros presentes,

            CONSIDERANDO:

            1°) Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación, aprobado por la Resolución N° 288/02 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias, la Presidencia de esta Comisión, mediante la Resolución N° 1/06 dispuso correr vista a los postulantes de las evaluaciones y calificaciones asignadas y del orden de mérito correspondientes al Concurso N° 137, destinado a cubrir tres cargos de juez en los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico números 2, 3 y 4 de la Capital Federal.

            2°) Que formularon impugnaciones los doctores Octavio Luis Aráoz de Lamadrid, Daniel Antonio Petrone, María Valeria Rosito Peralta Urquiza, Horacio Juan Azzolin, Gustavo Darío Meirovich, Mariano Hernán Borinsky, Alejandro Javier Catania, Rafael Francisco Caputo, Ezequiel Berón de Astrada, Patricia Crespo Merello y Karina Rosario Perilli de Cozzi.

            3°) Que esta Comisión, en su sesión del día 28 de febrero de 2006, sorteó para informar sobre las impugnaciones recibidas a una subcomisión integrada por los doctores Eduardo D. E. Orio, Victoria P. Pérez Tognola y Humberto Quiroga Lavié.

            4°) Que la subcomisión mencionada en el considerando anterior ha elevado para su consideración el correspondiente dictamen.

            5°) Que, de conformidad con lo que establece el artículo 39 del reglamento aplicable, luego de que la Comisión se hubiese expedido sobre las impugnaciones, citará a una entrevista personal como mínimo a los concursantes que hayan obtenido los primeros seis puntajes en el orden de mérito.

            6°) Que el artículo 41 del reglamento citado establece que, con carácter previo a la entrevista, la Comisión requerirá que se efectúe un examen psicológico y psicotécnico a los postulantes previstos en el artículo mencionado en el considerando anterior.

7°) Que el referido artículo 41, in fine, dispone que la Comisión podrá resolver que no se realice este examen a quienes se hayan sometido a él en los dos años anteriores.

8°) Que el informe presentado por la subcomisión fue analizado en la reunión del día 18 de julio en la que luego de un cambio de opiniones se decidió por consenso aceptar la observación realizada por uno de los Consejeros presentes, en el sentido de que no se le adicionaran tres puntos más por especialidad al doctor Octavio Luis Araoz de Lamadrid cuando el tiempo de desempeño como relator en la Cámara Nacional de Casación Penal no llega a los 6 meses necesarios para ser considerados.

Por ello,

            RESOLVIERON:

            1°) Aprobar el informe presentado por los doctores Eduardo D. E. Orio, Victoria P. Pérez Tognola y Humberto Quiroga Lavié, integrantes de la subcomisión mencionada en el considerando 3°), que debe agregarse como anexo de la presente resolución, con la modificación que surge del considerando 8°).

            2°) Convocar para la realización de una entrevista personal en el Concurso N° 137, destinado a cubrir tres cargos de juez en los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico números 2, 3 y 4 de la Capital Federal, a los doctores Rafael Francisco Caputo, Mariano Hernán Borinsky, Daniel Antonio Petrone, María Valeria Rosito Peralta Urquiza, Ezequiel Berón de Astrada, Gustavo Darío Meirovich, Alejandro Javier Catania, Sandra Viviana Goñi y Octavio Luis Aráoz de Lamadrid.

            3°) Disponer que, con carácter previo a la realización de dicha entrevista personal, se lleve a cabo a los mismos postulantes, el examen al que se refiere el artículo 41 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación, aprobado por la Resolución N° 288/02 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias.

            4°) Exceptuar de dicho examen al doctor Ezequiel Berón de Astrada, por aplicación del referido artículo 41, in fine, del reglamento citado.

            Regístrese, cúmplase y hágase saber.

 

(Firmado). JOAQUIN P. DA ROCHA, JUAN C. GEMIGNANI, CLAUDIO M. KIPER, EDUARDO D. E. ORIO, LUIS ENRIQUE PEREIRA DUARTE, VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA, HUMBERTO QUIROGA LAVIE Y BEINUSZ SZMUKLER. EDUARDO R. GRAÑA (Secretario).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACTA

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año dos mil seis, se reúnen los doctores Eduardo D. E. Orio, Victoria P. Pérez Tognola y Humberto Quiroga Lavié, integrantes de la subcomisión sorteada para informar sobre las impugnaciones planteadas por los postulantes del Concurso Nº 137, destinado a cubrir tres cargos de juez en los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico números 2, 3 y 4 de la Capital Federal. Se han presentado las siguientes impugnaciones, que se enumerarán por orden alfabético: 1) Aráoz de Lamadrid, Octavio Luis; 2) Azzolin, Horacio Juan; 3) Berón de Astrada, Ezequiel; 4) Borinsky, Mariano Hernán; 5) Caputo, Rafael Francisco; 6) Catania, Alejandro Javier; 7) Crespo Merello, Patricia; 8) Meirovich, Gustavo Darío; 9) Perilli de Cozzi, Karina Rosario; 10) Petrone, Daniel Antonio y 11) Rosito Peralta Urquiza, María Valeria.- CONSIDERACIONES GENERALES: I.- Previo al tratamiento en particular de las impugnaciones deducidas por los postulantes en cuanto a las calificaciones otorgadas, y en virtud de las quejas vertidas en las mismas respecto del informe presentado por el Consejero Informante, corresponde aclarar que, con relación a los criterios generales para elaborar el informe preliminar de evaluación de antecedentes de los concursantes, se aplican las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura, teniendo en cuenta las directivas que surgen del artículo 34 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación, aprobado por la Resolución Nº 288/02 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias. II.- En primer término, en relación con el cuestionamiento efectuado por distintos concursantes respecto a la aplicación y legalidad de la pauta correctiva, debe señalarse que la misma ha sido establecida dentro de las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección en la sesión llevada a cabo el día 18 de febrero de 2003. En ese sentido, se destaca que en el seno de esta misma Comisión, en la sesión del 2 de marzo de 2004, se planteó la conveniencia de la supresión de dicha pauta correctiva, teniéndose en cuenta los inconvenientes que su aplicación práctica ocasiona. Dicho planteo fue puesto a votación, obteniéndose sólo cuatro votos a favor de la eliminación de la pauta (Dres. Kiper, Palacio, Pérez Tognola y Szmukler), y seis opiniones por la negativa a su supresión (Dres. Caviglione Fraga, da Rocha, Gemignani, Orio, Pereira Duarte y Quiroga Lavié). En consecuencia, se decidió, por mayoría, la vigencia de su aplicación, fundándose en el hecho que las pautas de precalificación constituyen un sistema integral y cuya aplicación no ha mostrado hasta el momento disparidades que sean necesarias resolver. III.- En orden a las pruebas de oposición, cabe señalar que, teniendo en cuenta el tenor de las presentaciones de los concursantes, la Consejera Dra. Pérez Tognola recomendó a la Comisión se designaran consultores técnicos, ello en razón de diversas circunstancias advertidas al analizarse las impugnaciones formuladas, en las que los participantes refirieron, en primer término, que en el momento en el que el Jurado expuso el caso a examen los postulantes expresaron los inconvenientes que se planteaban para su resolución, ya que no se indicaba la prueba existente en el expediente, respecto de lo cual se les habría indicado que utilizaran la inventiva, por lo que los participantes debieron establecer –conforme su criterio- la cantidad y calidad de los elementos de prueba a valorar. Asimismo, la Sra. Consejera expuso que los concursantes habían tildado como arbitrario el obrar del Jurado, entre otros argumentos, por haber excedido el límite de discrecionalidad que concede el Reglamento, lo cual no se compadecería con el grado técnico que requería la resolución del caso, cuya consigna principal era el tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, omitiendo adecuarse a las pautas esenciales de la ley procesal ajustadas al sistema legal positivo vigente al momento de efectuar las correcciones de las pruebas, exigiendo, por otra parte, un nivel jurisprudencial que no se ajustaría a lo que es la práctica en los tribunales, cayendo así en dogmatismos puramente académicos. La Dra. Pérez Tognola mencionó, en definitiva, el agravio que les habría causado a los postulantes el método comparativo utilizado al momento de otorgar las calificaciones, lo que habría acarreado falta de equidad y de unanimidad en los criterios valorativos de calificación. En la reunión del 13 de junio de 2006 se puso a consideración de la Comisión el informe elaborado por la Consejera, en el que se recomendaba la designación de consultores técnicos en este procedimiento de selección. Sometida la propuesta a votación, emitieron opinión a favor del sorteo de los especialistas los Consejeros doctores da Rocha, Kiper y Pérez Tognola, mientras que los doctores Gemignani, Kunkel, Orio, Palacio, Pereira Duarte, Quiroga Lavié y Szmukler votaron en sentido negativo. En consecuencia, la mayoría de los Sres. Integrantes de la Comisión entendieron que el Jurado no había incurrido en arbitrariedad que ameritara la convocatoria de consultores (cfr. art. 38 del R.C.). IV.- Por otra parte, en virtud de las consideraciones efectuadas en algunas de las impugnaciones presentadas respecto del examen del postulante identificado con la clave “ITO”, cabe destacar que si bien el Jurado realizó una advertencia respecto de dicho concursante por haber insertado dos frases en su prueba que podrían identificarlo, se dejó aclarado que “De todos modos, como este jurado no ha tenido acceso a los legajos de los aspirantes desconocemos de quién se trata, para nosotros sigue siendo un anónimo y nuestra tarea se siguió guiando por el mismo criterio de imparcialidad que en los demás exámenes. En cualquier caso entendemos que nuestra competencia se limita a la evaluación técnica de los exámenes y a advertir sobre la presencia de otras cuestiones también contempladas en el Reglamento, pero que carecemos de potestades en otras de orden administrativo que gobiernan el concurso, las cuales dejamos libradas a la labor de las autoridades del Concurso en particular y del Consejo de la Magistratura en general”. En definitiva, teniendo en cuenta lo expresado por el Jurado en cuanto a que la identidad del postulante no fue descubierta y no se vio alterado el principio de anonimato que debe regir en los procesos de selección, se estima que no corresponde excluir al concursante cuyo examen se cuestiona. V.- Con relación a las eventuales impugnaciones que algunos postulantes hubieren formulado respecto de la calificación obtenida por otros y no merezcan una particular consideración, deberá estarse en consecuencia al resultado que arroje el informe al tratar la impugnación que hagan quienes a su vez resulten cuestionados por otros concursantes. Finalmente, se destaca que en todos aquellos planteos efectuados por los postulantes y que no merecieran modificación alguna por parte de esta subcomisión, quedan expresamente ratificados los puntajes asignados por el Consejero Informante. VI.- En base a las pautas indicadas precedentemente, se analizan a continuación los planteos realizados por cada uno de los impugnantes, según orden alfabético. 1) Aráoz de Lamadrid, Octavio Luis: Antecedentes: 70,75 puntos. Oposición: 60 puntos. Total: 130,75 puntos. Orden de mérito: 8°. Impugna antecedentes y oposición. I.- En cuanto a la especialidad refiere que no conoce, ningún argumento que "racionalmente" explique por qué un secretario de primera instancia o de cámara puede ser "más especialista" que un prosecretario de la Cámara Nacional de Casación Penal, cuando esa cámara tiene competencia amplia y revisa todo cuanto tramita -en este caso- ante el fuero penal económico; o bien por qué razón es también "más especialista" un abogado con muchos años de ejercicio de la profesión, aunque no se haya desempeñado en la Justicia y no demuestra especialidad en la materia específica. Destaca que lo que interesa es su especialización, demostrada debidamente, en la materia y que para eso se acompañan numerosos elementos a los legajos; pero si éstos no son debidamente consultados, resulta imposible llegar a una valoración racional y justa. Señala que en este concurso, le adjudicaron 35 puntos en este ítem pero considera que los antecedentes que ha acreditado le hacen merecedor de los 40 puntos que prevé la norma pues no hay razón alguna que justifique lógica y coherentemente esta situación. Indica que aquellos a quienes se les han otorgado 40 puntos, en general, sólo tienen más años de edad que él. Expresa que esto no es un criterio de "especialidad", sino simplemente la suma aritmética de años de ejercicio. II.- En cuanto a la prueba de oposición, destaca que al hacer unas consideraciones previas y generales, el propio jurado manifestó (como "cubriéndose" de antemano) que "las notas son siempre relativas", y que su método de corrección "relativo" tuvo que ser rectificado (por ellos mismos) con "correctivos de naturaleza valorativa". Refiere que estas expresiones evidencian lo que luego ocurre con las correcciones de los exámenes, y con la de él en particular ya que la nota, contrariamente a lo manifestado por los señores jurados en el acta de fecha 11/11/2005 (líneas 21 y 22) tiene directa relación con la postura que sobre el tema en tratamiento tienen los señores jurados. Cree que esto, en los términos del Reglamento, es arbitrariedad manifiesta. A modo de ejemplo apunta que si bien el jurado dijo que se tendría en cuenta "la no omisión de considerar todos los aspectos del caso relevantes", adjudicó la calificación más alta (83 puntos) a un examen en el cual se "observa el déficit de no haber superado el nivel legal y dogmático en el tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas"; cuando, paradójicamente, éste tema era justamente el objeto y la consigna principal de la prueba de oposición (ver examen Nº 0012: KIN perteneciente a la doctora Rosito Peralta Urquiza). Señala que se le critica "...No hace un tratamiento exhaustivo de la prueba existente..."; "...Da un tanto por supuestas las falsedades documentales..."; "...no deja margen para las dudas que podrían generar los dichos del imputado y que demandarían algunas medidas probatorias...". Expresa que esto es verdad pero ocurre que da por probados y por reproducidos expresamente todos y cada uno de los hechos y las circunstancias del caso tal y como se presentan en el examen. No los deforma, no les agrega ni quita elementos. Indica que así debe proceder un Juez (si el, en su actual condición de Juez Subrogante, agregara o quitara voluntariamente un elemento o prueba para resolver así de forma más ajustada a su criterio personal, estaría manipulando arbitrariamente el material convictivo, lo que acarrearía la nulidad de su resolución). Por ello entiende que en este examen y dado que resulta una clara pérdida de tiempo para el concursante transcribir todo aquello que se presenta en el caso (cuando tiene un plazo limitado y carece de cualquier elemento o material técnico que haga medianamente confortable la tarea), se limitó a dar por reproducidos los hechos y las pruebas expuestas en la prueba y en ellos (y sólo en ellos) basó su resolución. Señala que tanto la CSJN como la Cám. Nac. de Casación Penal llevan dicho inveteradamente, que no es necesario que el Juez haga un relevamiento "exhaustivo" de "toda" la prueba, sino que "debe" analizar toda aquella que sea relevante y conducente para la solución del asunto. Considera que la corrección es sólo subjetiva y por lo tanto es arbitraria la valoración de su examen en este sentido, que impone su corrección, pues entiende que en los extremos señalados, el jurado de este concurso se ha apartado de las pautas de evaluación fijadas en el artículo 33 del Reglamento. Cita doctrina (ver acta definitiva del Concurso Nº 96 del Consejo de la Magistratura). Hace notar que también se le critica "...En el tema de las personas jurídicas, más allá de su profundidad, no releva la existencia de normativa aduanera que favorecería la tesis contraria en nuestro derecho, invocada por quienes la sustentan...”: y que esto es incorrecto. Destaca que si bien lo hizo en forma genérica, lo cierto y evidente es que se refirió a toda la normativa aduanera y la descartó con argumentos que el jurado parece no haber advertido adecuadamente. Indica que la corrección y la crítica en este apartado, evidencia una mera disconformidad del jurado con el criterio que él expusiera; pues no tiene ningún fundamento. Expresa que la referencia que hace el jurado en cuanto a que "...es decidido y profundo...", se ajusta a la verdad. Es decidido porque no tuvo la menor duda sobre lo que dice y es un tema sobre el que ha estudiado y meditado detenidamente y por eso está seguro de lo que afirmó, y profundo, porque la investigación y el estudio lo llevó a tomar contacto con el autor (Günther Jakobs) al que todos recurren para fundar la postura que no comparte, quien (para su sorpresa) en realidad sostiene que no es posible responsabilizar penalmente a las personas de existencia ideal. Refiere que en su examen explica fundadamente que resulta imposible responsabilizar penalmente a las personas jurídicas desde el punto de vista de una correcta técnica de hermenéutica jurídica, desde la dogmática penal (teoría del delito) y desde el derecho procesal penal. Sostiene que las normas del Código Aduanero que determinan sanciones a las personas jurídicas tienen una eminente naturaleza administrativa y no penal, analizó el fallo que más desarrolló el tema y estudió todas y cada una de las normas del Código Aduanero. Cita doctrina y la critica fundadamente. Estima que resulta innecesario, inconducente y absolutamente superfluo tener que citar todos y cada uno de los artículos del Código Aduanero que tengan alguna referencia sobre las personas jurídicas. Finalmente, aclara que en su examen señaló y desarrolló las dos posturas sobre la cuestión, motivadamente eligió una de ellas y adoptó una solución del asunto coherente con la misma, por ello entiende como injustificada y manifiestamente arbitraria la crítica y el consecuente demérito que al respecto se le hace. CORRESPONDE SEÑALAR: 1) En relación con el puntaje que se le otorgara al postulante por los antecedentes acreditados en el rubro especialidad, si bien cabe recordar que para efectuar la calificación el Consejero Informante aplicó las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección, conforme las directivas del Reglamento de Concursos, se estima que debe adecuarse su puntaje por el ítem elevándolo al total de 38 puntos, ya que acreditó su desempeño como relator en la Cámara Nacional de Casación Penal desde que obtuvo el título de abogado en septiembre de 1994 y hasta fines de febrero del año 1995 en que fue designado Prosecretario Letrado en esa misma dependencia, cargo que ostenta en la actualidad. 2) En cuanto a la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones Generales expuestas precedentemente. En consecuencia, el puntaje del Dr. Octavio Luis Aráoz de Lamadrid es de: Antecedentes: 73,75 puntos. Oposición: 60 puntos. Total: 133,75 puntos. 2) Azzolin, Horacio Juan: Antecedentes: 61,50 puntos. Oposición: 55 puntos. Total: 116,50 puntos. Orden de mérito: 12°. Impugna antecedentes y oposición. I.- En cuanto a la oposición solicita se convoque a consultores técnicos para analizar las correcciones del jurado (55 puntos, examen identificado con la sigla CLO) ya que fue corregido con arbitrariedad. Expresa que la misma surge de la redacción del caso y de las pautas de corrección que tomó el jurado. Relata que el día de la prueba de oposición se sorteó el caso y se dio un tiempo prudencial para leerlo y formular preguntas al jurado, existiendo ciertos problemas con la redacción del mismo. Agrega que eso incluso fue volcado en el expediente del concurso y se plasmó en el acta de la reunión de la comisión de selección del 28 de octubre de 2005 (acta 36/05). Indica que la instrucción verbal del jurado fue que se rellene el caso en base a las dos hipótesis posibles y así se resuelva la cuestión. Muy por el contrario a lo que indicó el jurado, entiende que un caso debería resolverse con los elementos que surgen del mismo ya que, al menos, así le enseñaron en la facultad y así exige que se resuelvan los casos en su ejercicio docente. Sostiene que hasta el día de la prueba (y salvo alguna experiencia anterior) no conoció a ningún abogado que considere que en el método del caso se pueden inventar elementos ajenos al mismo para resolverlo. Además, aclara que en su experiencia de concursos anteriores los jurados han calificado negativamente a quienes colocaron en las pruebas de oposición elementos ajenos al caso para fundar sus conclusiones (Concurso nº 79). Cree que aún peor es que luego, cuando resuelve el caso conforme esas pautas, se le califica negativamente diciendo que se extralimitó en el agregado de pruebas. Entiende que no puede calificársele negativamente por eso ya que el error no fue de él sino del jurado, que debería haber consignado las pruebas relevantes y exigir que los postulantes se ciñan a esas pruebas, para evitar, justamente, lo que pasó. Destaca que la Comisión de Selección ha convocado ya a consultores técnicos en un caso similar en el concurso Nº 106. Resalta que ambos casos son análogos y que en el caso del concurso 106 los postulantes, para resolver la prueba, debieron inventar los agravios de las partes. En este concurso los postulantes tenían que inventar algunos elementos de prueba y mencionar si se había presentado o no determinado documento ante la Aduana para resolver la cuestión. Expresa que el jurado parece sólo valorar negativamente de su examen la cuestión relativa a la incorporación de pruebas, ya que no critica la solución final a la que se arriba en base a ello. Cuestiona sí, parte de su razonamiento, pero eso cree que no basta para que se le asigne una calificación tan baja. Cita art. 33 del Reglamento de Concursos e indica que esos son los únicos criterios de corrección que puede haber y que en base a ellos, la calificación de su examen, según lo que el jurado vuelca al analizarlo, debería ser otra. II.- Impugna antecedentes: A) En cuanto al desempeño de funciones en el Poder Judicial de la Nación, señala que se le otorgaron 16 puntos y discrepa con la puntuación asignada, considerando que a la misma se llegó por un error material o un vicio de procedimiento. En primer lugar, destaca que el programa de carga de antecedentes que la Comisión pone a disposición de los postulantes no permite registrar aquellos antecedentes que sean previos a la fecha de expedición del título de abogado. De esa forma, el concursante debió consignar todos los cargos en los que se desempeñó en el Poder Judicial con anterioridad a la expedición del título de abogado –mayo de 1996- en el ítem “Otros antecedentes que considero valiosos”. Indica que cuando cargó sus antecedentes laborales en el Poder Judicial el programa sólo le permitió colocar el primer cargo que desempeñó –por ascenso- luego de recibirse de abogado. Este cargo es el de Prosecretario Administrativo. Obviamente, luego sí pudo colocar el cargo de Secretario de Primera Instancia que desempeña actualmente aunque quedó cargado en “Otros antecedentes que considero valiosos” y, no impreso en la “Planilla de Antecedentes Conformada”. Aclara que al tiempo de recibirse era Oficial Mayor, cargo que desempeñó hasta ascender a Prosecretario. Cuando se le designó Oficial Mayor –en 1994- todavía no se había recibido; ese cargo lo tuvo hasta abril de 1997 –cuando ya estaba recibido- Teniendo en cuenta las pautas que se utilizaron para corregir los antecedentes en este concurso cree que debería habérsele asignado 1 punto por desempeño como empleado (Oficial Mayor) por fracción mayor a seis meses entre la fecha de finalización de sus estudios (10 de mayo de 1996) hasta su ascenso a prosecretario administrativo (abril de 1997); 1,5 puntos por desempeño como Prosecretario Administrativo por fracción mayor a seis meses entre abril de 1997 y diciembre de 1997; 10 puntos por los primeros 5 años de Secretario de Primera Instancia, computados desde diciembre de 1997 hasta diciembre de 2002 (2 puntos por año) y 7,5 puntos por tres años adicionales (en realidad, dos y fracción mayor a seis meses) como Secretario de Primera Instancia luego de los primeros cinco años, computados entre el 4 de diciembre de 2002 –aniversario del nombramiento- hasta la fecha de inscripción al concurso (septiembre de 2005). Señala que todo esto da un total de 20 puntos que deberían asignársele, en vez de los 16 ya citados. Refiere que si su interpretación de las pautas fue incorrecta y sólo se toman en cuenta sus antecedentes a partir que revistió cargo letrado o a partir que lo designaron en un cargo siendo ya abogado, su situación es injusta respecto de quienes tienen el libre ejercicio de la profesión y, por ende, la calificación sería arbitraria por violar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). Agrega que una tercera cuestión que no puede dejar de mencionarse es que estos temas ya fueron tratados en otros concursos, debido a que en esos se cometió el mismo error. Cita los Concursos Nº 84, 88, 89 y 90, a la vez que aclara que en las impugnaciones que presentó, sus antecedentes fueron adecuados según la pauta antes expuesta. B) En cuanto a la especialidad, refiere que se le otorgaron 32 puntos en este ítem y discrepa con la puntuación asignada, ya que considera que a ella se llegó por un error material o un vicio de procedimiento porque parecen haberse omitido también los cargos que desempeñó antes de ser Prosecretario. Por ello, conforme las pautas elaboradas para evaluar este ítem debería habérsele asignado 32 puntos como Secretario de Primera Instancia durante 8 años (computados a partir del 4 de diciembre de 1997 hasta la fecha de inscripción al concurso) y 3,2 puntos adicionales por haberse desempeñado como empleado cuando ya era abogado por menos de tres años –mayo de 1996 hasta diciembre de 1997-. Todo esto da un total de 35,2 puntos que deberían asignársele, en vez de los 32. C) En relación con los estudios de postgrado, refiere que se le otorgaron 5 puntos y que conforme el Reglamento, el puntaje se asigna por título de doctor en derecho y por acreditación de carreras jurídicas y cursos de postgrado. Las pautas de evaluación fijaron un puntaje para el doctorado, otro para la maestría o especialización y para cursos individuales de postgrado. Se indica además que la asistencia a jornadas, seminarios o congresos no da puntaje, cambiando así el criterio que se mantiene desde 2003 (se otorgaba puntaje si se acreditaba la concurrencia a 20 o más eventos vinculados con la especialidad). Ahora bien, en sus antecedentes ha acreditado haber completado el postgrado en Derecho Penal de la Universidad de Palermo –dos años de duración, con 9 materias aprobadas-, haber cursado y aprobado tres materias del postgrado en Especialización de Justicia del ISEJUS, estar cursando la Especialización en Derecho Penal de la UBA y haber participado en más de 35 seminarios, congresos, jornadas y encuentros relativos al derecho penal. En virtud de ello, conforme las pautas elaboradas por el evaluador, cree que deberían asignársele cuando menos 6 puntos por haber finalizado el postgrado en Derecho Penal, que debe ser considerada una especialización por su duración y por el contenido específico de las materias cursadas. Además, como se le ha reconocido otras veces (en el concurso nº 84 y en el concurso nº 88, para citar dos ejemplos), cree que debería también asignársele 1 punto por haber realizado más de 35 cursos o jornadas relativos al derecho penal. Por ello entiende que en este ítem deben asignársele 7 puntos. CABE INFORMAR: 1) Respecto del planteo formulado en cuanto al rubro trayectoria, en primer término corresponde destacar que, a los efectos de la evaluación de los antecedentes, el Consejero Informante tuvo en cuenta las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección de este Consejo de la Magistratura, conforme las directivas que surgen del art. 34 del Reglamento de Concursos aplicable, en virtud de lo cual valoró los antecedentes del postulante desde la fecha en que obtuvo el título de abogado. Sin perjuicio de ello, se estima que debe adecuarse la calificación que se le otorgara, ya que según surge de su legajo el concursante obtuvo el título de abogado el 10/5/96 y desde esa fecha se desempeñó como Oficial Mayor primero y luego como Prosecretario Administrativo hasta el 4/12/97, fecha en que fue designado Secretario de Primera Instancia en el Juzgado Nacional de Instrucción N° 34. En consecuencia, por su trayectoria el puntaje asciende a un total de 20,50 puntos, que por aplicación de la pauta correctiva quedan fijados en 17,50 puntos. 2) En cuanto a la especialidad, debe hacerse lugar parcialmente a lo planteado por el postulante, ello teniendo en cuenta su desempeño como funcionario durante 7 años y el período en que fue empleado abogado -aclarándose que en el cálculo de este rubro no se computa como 1 año a la fracción mayor a 6 meses-. Por ello, le corresponden 34 puntos por el ítem. 3) Respecto de los antecedentes académicos, en cuanto al rubro posgrado no se estima reducida la calificación recibida por el concursante por lo que se la sostiene, ello a efectos de mantener un criterio de coherencia con los puntajes otorgados a los demás postulantes, en virtud de los antecedentes acreditados y su vinculación con la especialidad de las vacantes concursadas, conforme las pautas que estableciera el Consejero Informante. 4) En cuanto a los cuestionamientos efectuados por el concursante en relación con la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones Generales consignadas precedentemente. En consecuencia, el puntaje del Dr. Horacio Juan Azzolin es de: Antecedentes: 65 puntos. Oposición: 55 puntos. Total: 120 puntos. 3) Berón de Astrada, Ezequiel: Antecedentes: 65 puntos. Oposición: 72 puntos. Total: 137 puntos. Orden de mérito: 5°. Impugna antecedentes y oposición. I.- A) En cuanto a la trayectoria, refiere que es abogado, recibido el 17 de marzo de 1993 en la UBA, inició la carrera judicial en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la Capital Federal el 21 de septiembre de 1982, y no de 1983 como estableció la comisión evaluadora de antecedentes, cubriendo todos los cargos administrativos hasta el 2 de febrero de 1991 en que fue designado Prosecretario Administrativo contratado en el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de Morón hasta 1993. El 12 de julio de 1993 fue designado Secretario Letrado en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, cargo que ocupa hasta la actualidad, es decir hace 12 años y siete meses. Aclara, también que el cargo que ocupa no es un contrato, sino efectivo. Por lo tanto, advierte que posee el más alto puntaje que puede asignarse en antecedentes judiciales, toda vez que tiene una antigüedad de casi 13 años en un cargo que requiere título de abogado. Señala que el Acta de fecha 27/12/2005 remite a las pautas establecidas por el artículo 34 del reglamento aplicable para la calificación de los antecedentes y elabora un cuadro con puntajes, que para los secretarios de primera instancia (de 10 a 15 años) otorga 2,75 puntos por año y para Secretarios de Cámara 3 puntos por año. Así, al evaluar la trayectoria del concursante le fueron asignados 25 puntos. Destaca que como lo ha acreditado, se desempeñó ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires (con cargo efectivo y no contratado como surge del Acta mencionada), y si bien posee allí un cargo que se halla dentro de la categoría administrativa de Secretario de Juzgado, cumple con funciones equivalentes a las del cargo de Secretario de Cámara (tanto sea en lo referente a la dinámica de trabajo, en cuanto a la calidad y cantidad de realización y control de proyectos, como asimismo, respecto de la concurrencia y participación de acuerdo al rol en los Acuerdos de Sala). Indica que de computarse el puntaje como correspondería -es decir como Secretario de Cámara- debería fijarse en 30 puntos y que aún en el caso que se considerase el cargo como Secretario de Juzgado, deberá computarse a 2,75 por año, lo que arroja 33 puntos multiplicado por 12 años, ya que entre 10 y 15 años se fijó 2,75. B) En cuanto a la especialidad refiere que, si bien, se le asignó un puntaje bastante cercano al máximo (36), se ha visto perjudicado en 4 puntos, ya que como está demostrado en su legajo, ha cumplido toda su carrera judicial en el fuero criminal y correccional federal (y como abogado en la Cámara Federal), fuero que hasta determinada época entendió en investigaciones relacionadas con la especialidad para la cual concursa. Advierte que ha estado en la Cámara Federal Criminal y Correccional de la Capital Federal como secretario durante 12 años y 7 meses y que entre su experiencia, trabajó dos años como prosecretario en el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Morón, el cual tiene competencia en todo tipo de delitos en lo penal tributario y penal económico. Destaca que tampoco se tuvo en cuenta el puntaje obtenido por él en la prueba de oposición en el concurso Nº 44/2000 para cubrir tres cargos de juez en los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Tributario de la Capital Federal, donde por Resolución Nº 34/02 fue convocado para las entrevistas personales con la Comisión de Selección. C) En relación con los antecedentes académicos señala que le fueron asignados 4 puntos en concepto de postgrados, sin habérsele valorado puntos por publicaciones y/o ponencias y que ha acreditado en su legajo la publicación de un artículo -en co-autoría- en la página de Internet “derechopenalonline” (17/10/05) titulado “La capacidad interruptiva de la prescripción de los actos del querellante particular”, que debió haberse valorado según el propio cuadro formulado por el Consejero evaluador en 2 puntos. Expresa que, asimismo, tampoco se tuvo en cuenta la acreditación efectuada en el legajo como ponente en el “XII Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología de Estudiantes y Jóvenes Graduados” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. II.- Impugna la prueba de oposición y advierte que el jurado ha incurrido en vicios de forma o de procedimiento y/o arbitrariedad manifiesta (art. 37 del Reglamento de Concursos Públicos), al evaluar su examen con 72 puntos, individualizado como DEL, toda vez que no se condice lo dicho por el Jurado al evaluar su examen y las pautas por él establecidas, y en definitiva el puntaje finalmente asignado, resultando éste arbitrario. Transcribe lo establecido por el Jurado al evaluar la prueba de oposición y las conclusiones a que se arribara al corregirse su examen identificado como DEL (72 puntos). Sostiene el impugnante que, de acuerdo a las pautas establecidas por el jurado, ha cumplido rigurosamente con todas ellas, tanto en lo que se refiere a los aspectos formales como a las cuestiones de fondo exigidas en la prueba. Destaca que dijo el jurado: “Diseñó razonablemente las medidas a producir para completar el cuadro probatorio, aunque de un modo un tanto desordenado”. En tal sentido, exhorta a la subcomisión se dirija a la prueba de oposición del concursante, donde en el apartado VI.- Situación procesal de Juan Rodríguez, diseñó un plan de medidas ordenado y progresivo, a los efectos de esclarecer los hechos objeto de investigación. El modo en que se presenta el caso, con escasos elementos para valorar, la falta de material para trabajar como debería hacerse para lograr una resolución acabada y el escaso tiempo en que se desarrolla la prueba, impiden el orden y profundidad que el concursante quisiera. Hace notar que continuó el jurado la evaluación, diciendo: “No ha profundizado el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas,...” Agrega que, en primer lugar, con respecto al tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, debe remitirse al apartado V.- Situación de “Inter Copy S.R.L.” donde se refirió profunda y concretamente al tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Incluso, imponiendo su criterio personal sobre el tema, con el riesgo de no ser el que pregonaba el jurado, toda vez que como lo refirió, numerosos fallos de la Cámara Nacional de Casación Penal aceptan dicha responsabilidad penal. En tal sentido, fundamenta su opinión personal con varias normas del Código Procesal Penal de la Nación, en su Capítulo II. El Imputado, en el cual hace referencia a la persona física. Advierte el impugnante que también aquí hay que tener en cuenta las pautas establecidas por el jurado cuando dijo: “Se ha valorado en general si los exámenes superan o sólo alcanzan un nivel jurisprudencial en el tratamiento de los temas, es decir, si los concursantes se manejan con fallos dictados exclusivamente en causas en trámite ante la justicia en lo Penal Económico, limitándose a aplicarlos automáticamente aunque no se adapten exactamente al caso, o, por el contrario, adoptan una posición abierta a otras fuentes de conocimiento, crítica y razonada -para afirmar o para apartarse de las doctrinas forenses (inclusive con la posibilidad de dejar a salvo su opinión personal)-.”. Además, cree que, de acuerdo a la solución que proporcionó sobre el caso dado a examen, el tratamiento otorgado ha sido más que suficiente, toda vez que fundamentó por qué no hacía lugar a la solicitud de la querella sobre el pedido de procesamiento de la persona jurídica. Menciona que finalizó el jurado su conclusión sobre su prueba, expresando que: “... ni analizado las figuras penales e infraccionales en juego y su incidencia en la suerte del proceso.” Ello, también le parece una arbitrariedad o error del jurado, toda vez que si nos remitimos a la resolución dictada surge con claridad, en primer lugar que en el Considerando IV.- hizo referencia a la solicitud de procesamiento efectuado por la querella donde se mencionan las figuras penales en juego (contrabando documentado -arts. 864, inc. b), 865, inc. f), en función del art. 863 del Código Aduanero-). Luego, al analizar la situación procesal de Juan Rodríguez -Considerando VI.-, en el párrafo 13°, vuelve a hacer mención respecto de las figuras penales invocadas por la querella, lo que sucede es que de acuerdo al sentido que le imprime al caso, no tenía objeto analizar demasiado las mismas, toda vez que eran necesarias todas las medidas que propuso para verificar si efectivamente existía algún delito o una simple infracción. Cree que no tiene sentido en una resolución judicial analizar figuras penales que no se sabe si son aplicables o no, tampoco lo exigían las consignas del jurado, sólo pidieron que se resolviera la situación procesal de las personas física y jurídica -recuérdese que el concursante resolvió no hacer lugar al pedido de la querella de procesar a la persona jurídica y decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a Juan Rodríguez, ordenando numerosas medidas para determinar la existencia de un delito o una infracción. Indica que en el párrafo 15° del Considerando VI.-, sostuvo que de acuerdo al resultado de las medidas que ordenaba, y de lo que resultara del monto o valor de la máquina impresora -en caso de advertirse las anomalías denunciadas-, podríamos estar en presencia de un contrabando menor. Cita doctrina. Señala que no hubiera sido congruente -principio exigido por el jurado- si se hubiera detenido a analizar figuras penales o infraccionales que no sabía si eran aplicables al hecho, teniendo en cuenta la solución adoptada, y que distinto hubiera sido, si la solución adoptada era el dictado del auto de procesamiento de Juan Rodríguez y/o Inter Copy S.R.L., donde sí se hubiese tenido que detener a analizar la calificación legal a asignar. En virtud de todo lo expuesto, considera que el puntaje otorgado en la prueba de oposición ha sido bajo. De tal manera, es que solicita a la subcomisión, eleve el puntaje de 72 puntos otorgado al promedio de 80 puntos que se le asignara a los concursantes identificados con las siglas KIN (83); SOA (80); UMO (80) y ALA (80). CORRESPONDE INFORMAR: 1) En relación con el rubro trayectoria, se estima que deben efectuarse ciertas apreciaciones en virtud del resumen que se hiciera de sus antecedentes en el Acta Preliminar de Evaluación. En ese sentido, cabe señalar que según surge de su legajo el concursante obtuvo el título de abogado el 17/3/93, ingresó al Poder Judicial en el Fuero en lo Criminal y Correccional en el año 1982 y ocupó cargos administrativos hasta febrero de 1991 en que fue designado Prosecretario Administrativo. El 12/7/93 fue designado Secretario Letrado en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en categoría equivalente a la de Secretario de Juzgado, cargo que ocupa en forma efectiva actualmente. Por ello, le corresponden 30,75 puntos, los que por incidencia del tope reglamentario y la aplicación de la pauta correctiva establecida en las pautas de precalificación quedan fijados en 27 puntos. En el mismo sentido, en cuanto al ítem especialidad, en virtud de los antecedentes acreditados por el concursante relatados precedentemente, debe adecuarse el puntaje otorgado por lo que se lo fija en 38 puntos. 2) En referencia a sus antecedentes académicos, en cuanto a lo señalado por el concursante en relación con los rubros publicaciones y docencia, se tiene presente lo manifestado, aunque debe estarse a lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento de Concursos, en lo que se refiere a la incorporación de antecedentes luego del vencimiento del plazo de inscripción (en este caso 23/9/05). 3) En cuanto a la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones Generales expuestas precedentemente. En consecuencia, el puntaje del Dr. Ezequiel Berón de Astrada es de: Antecedentes: 69. Oposición: 72. Total: 141 puntos. 4) Borinsky, Mariano Hernán: Antecedentes: 79 puntos. Oposición: 80 puntos. Total: 159 puntos. Orden de mérito: 1°. Impugna antecedentes y refiere que la Comisión de Selección ha incurrido en un error material en lo que atañe específicamente al rubro considerado “Todo otro antecedente que considere valioso” y que en oportunidad de efectuar la inscripción al presente concurso, el concursante, en base a la mencionada pauta, declaró que había resultado ternado y propuesto al Poder Ejecutivo Nacional en 4 concursos para cubrir distintos cargos del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa. Concretamente hizo mención a que había sido seleccionado en los concursos destinados a cubrir los cargos de Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, Defensor Público Oficial ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de La Plata, Defensor Público Oficial ante la Cámara y Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Defensor Público Oficial ante la Cámara y Juzgados en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. En este sentido, el concursante no solo invocó los mencionados antecedentes sino que también acreditó mediante la documentación pertinente las propuestas señaladas. Resalta la importancia de lo que significa llegar a formar parte, en diversas ocasiones de una terna para cubrir un cargo de Defensor Público Oficial o de Fiscal General, después de sortear todas las etapas de evaluación pertinentes máxime cuando este último cargo se refiere, en su caso particular, a un cargo de Fiscal General para actuar ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, es decir en la misma especialidad del actual concurso. Entiende que la omisión en la consideración por parte del Jurado del citado antecedente se trató de un error material en atención a que es un rubro que, en abstracto, es tenido en cuenta pero que en el caso concreto, si bien fue advertida su invocación y su correspondiente acreditación, no fue valorado con el pertinente puntaje ni tampoco fue rechazado. En consecuencia, considera necesaria la revisión de la evaluación de sus antecedentes y la asignación de, cuando menos, 1 punto más que lo oportunamente asignado, lo que daría un total, en la evaluación de antecedentes de 80 puntos, más oposición (80 puntos), total: 160 puntos. CABE SEÑALAR: En virtud de lo solicitado por el postulante, debe destacarse que, a los efectos de la evaluación de los antecedentes, el Consejero Informante tuvo en cuenta las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección de este Consejo de la Magistratura, conforme las directivas que surgen del artículo 34 del Reglamento de Concursos aplicable, en virtud de lo cual efectuó ciertas consideraciones particulares, señalando que en relación con los elementos mencionados en la última parte del primer párrafo del inciso d) del artículo 34 del Reglamento de Concursos (cfr. inc. ñ, art. 9, R.N.: otros antecedentes que se consideren valiosos) sólo serían computados si configuraban algún aporte diferenciado de la especialidad valorada por el desempeño profesional. En consecuencia, el puntaje del Dr. Mariano Hernán Borinsky es de: Antecedentes: 79 puntos. Oposición: 80 puntos. Total: 159 puntos. 5) Caputo, Rafael Francisco: Antecedentes: 78 puntos. Oposición: 80 puntos. Total: 158 puntos. Orden de mérito: 2°. Impugna antecedentes y oposición. I.- A) En cuanto a la especialidad, refiere que le otorgaron 38 puntos y que tal calificación resulta manifiestamente arbitraria. Destaca que a lo largo de su carrera judicial se ha desempeñado, tanto como empleado administrativo, como funcionario (secretario interino de juzgado de primera instancia, secretario efectivo de fiscalía de primera instancia y de juzgado de primera instancia y secretario interino, contratado y efectivo de cámara de apelaciones), ininterrumpidamente durante más de 17 años en el fuero en lo Penal Económico. Efectúa un examen comparativo entre el puntaje atribuido al concursante en el rubro especialidad y el puntaje atribuido por el mismo rubro al concursante Petrone. B) En relación con el ítem docencia, indica que le otorgaron 6 puntos y que si bien al ser analizada la carrera docente del concursante se habría tenido en consideración que, más allá de la actividad docente a nivel universitario, el concursante “.. Acreditó ser profesor coordinador de los cursos de capacitación para el fuero penal económico dictados en la A.M.F.J.N. y en la Procuración General de la Nación...”, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que, además acreditó haberse desempeñado como docente desde el año 1997 hasta la fecha de presentación de los antecedentes de los cursos de ingreso al PJN del fuero Penal Económico. Señala que la omisión descripta constituye un error material y que en este marco, corresponde otorgar 1 punto más a la calificación del concursante, esto es, que aquella calificación sea de 7 puntos. Compara la calificación otorgada en este ítem con la obtenida por la concursante Goñi. C) En cuanto a postgrados, refiere que le otorgaron 3,5 puntos y que por el informe correspondiente se expresó, en lo atinente al concursante “Acreditó encontrarse cursando el primer año de la carrera de especialización en derecho penal dictada en la U.C.A. y acreditó la aprobación de 9 materias de dicho postgrado…”. Indica que en este caso, el error material en el cual se habría incurrido consiste en afirmar que el concursante se encontraría cursando el primer año de la carrera de especialización mencionada, toda vez que, con la lectura de las constancias aportadas se observa que aquel primer año fue cursado y aprobado en su totalidad y que si se analizan cuáles son las materias del primer año de la carrera mencionada se ve que se trata de: Teoría de la ley penal; Teoría del delito I; Filosofía Jurídico Penal; Garantías Constitucionales en el Derecho Penal; Teoría del delito II; Consecuencias Jurídicas del Delito; Medicina Legal y Psiquiatría Forense. Destaca que en este contexto, si se analiza la “planilla de antecedentes conformada” correspondiente al concursante, ítem “Estudios cursados que guardan vinculación con el cargo que aspira”, se advierte que todas aquellas materias han sido aprobadas por el concursante y que en consecuencia, el primer año de la carrera no se encuentra en curso, conforme se expresó al calificar sus antecedentes, sino que se encuentra aprobado en su totalidad, es más, de aquella planilla se desprende, asimismo, que el concursante ha aprobado tres materias del segundo año de la carrera de especialización en cuestión (Derecho Penal Económico, Delitos en Particular I y Doctrina Moral de la Iglesia). Es por lo expresado que considera que, ante la existencia del error material descripto precedentemente corresponde subsanar aquel error y elevar en 0,5 puntos la calificación otorgada al concursante en el rubro “postgrado”. Refiere que como consecuencia de lo expresado precedentemente el puntaje asignado debe ser elevado a 81,50. Agrega que si bien por el art. 34 del Reglamento no existe un ítem especifico para evaluar la participación de los concursantes en otros concursos dispuestos por el Consejo u otros organismos, lo cierto es que el instructivo por cuyo desarrollo se efectuó la inscripción al presente concurso establecía como un ítem a completar por los concursantes el relativo a “Premios/Distinciones/Menciones Honoríficas/Otros reconocimientos recibidos”. Indica que no obstante, y a pesar de que los datos aportados por el concursante con relación a aquel ítem fueron reseñados por la “planilla de antecedentes conformada” agregada al legajo formado como consecuencia del concurso, en la evaluación de antecedentes se omitió considerar la distinción o mención especial que constituye la circunstancia de que el concursante alcanzó las ternas para la selección de candidatos a ocupar el cargo de juez y de defensor oficial del fuero en lo Penal Tributario. Por las razones expresadas, entiende que la omisión no puede sino interpretarse como un error material a fin de que sea subsanado y de que, en consecuencia, se eleve, cuanto menos en un punto y medio, la calificación definitiva de los antecedentes la cual en consecuencia, debe fijarse en 83 puntos. II.- En cuanto a la prueba de oposición, refiere que su prueba, identificada como UMO, fue calificada con 80 puntos y que el jurado expresó, en la oportunidad en la cual se expidió sobre el examen del concursante, en lo atinente a la calificación legal que se atribuyó al hecho materia de prueba: “…Resulta un poco confuso/a en el análisis de estas dos figuras y sus relaciones concúrsales, porque en su razonamiento, al no exigir ardid en el supuesto del art. 864, inc. b) no incluye pautas para diferenciarlo del de la infracción del art. 954, inc. a) C.A…” y que mediante la prueba de oposición que se examina, el concursante expresó: “… no se trató de una simple mentira esgrimida ante el servicio aduanero acerca del valor real de la mercadería, toda vez que aquella mendacidad habría sido avalada por la presentación de una factura falsa destinada a acreditar aquel valor no real. Se descarta, de esta forma, la existencia de un supuesto meramente infraccional relacionado con una declaración inexacta sobre el valor de los efectos importados (art. 954 inc. a) del C. A.)…”. Como consecuencia de lo expresado se advierte que se identificó el supuesto infraccional del art. 954 inc. a) del C. A. con la existencia de una simple mentira. Si se tiene en consideración que, por el párrafo trascripto, se descartó aquella simple mentira y con aquel descarte se fundó la no verificación de la infracción mencionada. Señala que en este contexto, no es razonable la aseveración de los examinadores. Cita doctrina. Refiere que el jurado expresó “…Se observa que en el considerando 16 de su resolución considera que `debe equipararse` el hacer insertar a otro un dato falso con la presentación del documento falso, lo cual hubiese ameritado una mayor fundamentación a los fines de la tipicidad, autoría y comienzo de ejecución…” y que no obstante, por la lectura del considerando 16º el concursante expresó “…Por otra parte…el importador debe incorporar el código certificado de inspección de preembarque al momento de confeccionar la declaración de importación. De esta forma, aquella incorporación de un código de un certificado que no sería coincidente con la realidad, debe equipararse, a su juicio, a la presentación de aquel certificado, a los fines de la agravante del inc. f) del art. 865 del C. A….” Advierte que la equiparación efectuada por él no es la equiparación criticada por el jurado. Destaca que el jurado expresó “…Entiende que no se trata de meras sanciones administrativas porque las aplica el Poder Judicial, ante quien tramitan las causas por delitos aduaneros (arts. 1026 y 1027 del C. A.). No se explaya sobre los profundos problemas de potestades jurisdiccionales (competencia) que encierra esta afirmación, ni sobre su congruencia con su propia explicación anterior sobre la naturaleza penal de las sanciones de los incisos f) y g) del art. 876 C. A….” El impugnante destaca que mediante la prueba de oposición expresó que las sanciones previstas para las personas jurídicas no son administrativas pues las aplica un poder no administrativo como es el Poder Judicial. La actividad que lleva a cabo el Poder Judicial, cuanto menos en la tramitación de causas penales seguidas por la presunta comisión de delitos, es actividad jurisdiccional y, en consecuencia, no es actividad administrativa. Así, con la sola mención de que se trata de causas instruidas por delitos en sede del Poder Judicial basta para descartar la naturaleza meramente administrativa de las eventuales sanciones que se apliquen a la persona jurídica por la tramitación de aquellas causas. De esta forma, con los razonamientos mencionados cree que resulta suficiente para descartar la naturaleza administrativa de las sanciones a la persona jurídica, razón por la cual no es razonable la exigencia efectuada por el jurado de que el concursante se explayara sobre “…los profundos problemas de potestades jurisdiccionales (competencia que encierra)”. Cita doctrina. En relación con la afirmación del jurado por la cual se expresó que el concursante no “…se explayara…sobre su congruencia con su propia explicación anterior sobre la naturaleza penal de las sanciones de los incisos f) y g) del art. 876 del C. A., refiere que el jurado expresó “…En el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no ha dado una respuesta exhaustiva, pues su abordaje es de nivel meramente legal y dogmático y se limita a escoger acríticamente la teoría que le permite salir del paso”. Entiende que por la simple lectura del considerando 29° de la prueba de oposición de UMO, se advierte que se hizo referencia a que el criterio sustentado por aquella prueba coincidía con la jurisprudencia de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico y de la Cámara Nacional de Casación Penal. En efecto, por el considerando mencionado se expresó: “Que el criterio sustentado en la presente con relación a la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas coincide con el reiterado criterio de la Sala “B” de este fuero y con el contenido del precedente dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Citroen Peugeot seguida por el delito de contrabando...”. Indica que si se entendiera que el déficit de un análisis sólo legal y dogmático se vincula con que se omitió hacer consideraciones de política criminal, la objeción del jurado tampoco es razonable pues aquellas cuestiones son totalmente ajenas al análisis que el juez debe efectuar, so pena de que éste incurra en una indebida intromisión en el ejercicio de facultades legislativas y que tampoco es razonable afirmar que el concursante se limitó “...a escoger acríticamente la teoría que le permite salir del paso...”, toda vez que por el considerando 23° de la prueba de oposición se efectuó una clara elección de la postura por la cual se afirma la posibilidad de responsabilizar a la persona jurídica y aquella elección no fue la que permitía salir del paso sino la que se impone por la normativa legal vigente. Indica que el jurado expresó con relación al examen del concursante “...En la argumentación del considerando 30, se observa que no deja resquicio para la duda que podría surgir de los dichos de Juan Rodríguez en concordancia con una eventual negligencia en el control del propio servicio aduanero, es decir, parecería que da por probada la maniobra ardidosa a partir de la mera producción del perjuicio...” y que el razonamiento que el concursante desarrolló por el considerando 30 al cual se hizo referencia por el acápite anterior consistió en afirmar que, si hubo perjuicio, significa que el control aduanero no detectó la presunta subfacturación, pues de haberla detectado, habría impedido la operación y evitado aquel perjuicio. Señala que en ese contexto, es absolutamente racional suponer que el servicio aduanero no detectó el perjuicio pues el ardid fue idóneo, esto es, pues el valor menor al real declarado en la destinación coincidió con el valor también menor al real indicado en la factura presuntamente apócrifa acompañada con la documentación aduanera y que la regla general es que los diferentes organismos cumplen con sus funciones en forma adecuada, razón por la cual no debe suponerse la negligencia aduanera. De esta forma, no es irracional concluir, como se hizo en la prueba de oposición del concursante, que, en principio, no fue presentada ante el servicio aduanero, a diferencia de lo expresado por Juan Rodríguez, la factura por el mayor valor real de la mercadería, pues de haber sido presentada aquella factura por el valor real, la Aduana, cuya negligencia no se presume, habría evitado el perjuicio que, en el caso se tenía por probado. Refiere que de esta forma, no es racional criticar, como lo hace el jurado, que la maniobra ardidosa se tenga “...por probada...” ”...a partir de la mera producción del perjuicio...”, máxime cuando la posibilidad de desbaratar la conclusión a la cual se arribó por la resolución del concursante fue admitida en el examen a partir de la afirmación efectuada por el segundo párrafo del considerando 32°, por la cual se aceptó la posibilidad de revocar el auto de procesamiento dictado, si nuevas probanzas desvirtuaran las conclusiones de la decisión de mérito y que por esto último, por otra parte, ante la posibilidad de reformar el procesamiento, no es cierta la afirmación del jurado de que no se dejó resquicio para la duda a partir de los dichos de Juan Rodríguez. Hace notar que el jurado expresó que el concursante habría tenido como defecto la existencia de “...omisiones de detalle...”, ante la falta de precisión de cuáles fueron aquellas omisiones, con la lectura del informe del jurado en relación con el examen del concursante, entiende que las omisiones se vinculan con que no se detalló en forma autónoma la versión de los imputados y que al respecto, basta con recalcar, para desbaratar el valor negativo de la afirmación del jurado a los fines de la asignación de puntaje, que es el propio jurado el que otorgó nimiedad a las omisiones al expresar que son meras omisiones “...de detalle...”, máxime cuando, en los dos casos en los cuales se expresó que no se hizo una descripción autónoma de los descargos, el jurado igualmente hizo hincapié en que aquellos descargos fueron efectivamente descriptos y, lo que es más importante, analizados y valorados junto con “...la prueba...” o con “...la prueba de la existencia del hecho...”. Indica que en las conclusiones de la evaluación del examen del concursante, se valoró en forma positiva “...el nivel de profundidad...” de los razonamientos en el tratamiento de los temas, lo cual –se expresó- “...no ocurre en otros exámenes que ni siquiera han detectado algunos de estos asuntos...” y que no obstante, el jurado calificó con más puntaje que el otorgado al concursante a la prueba de oposición de KIN (83 puntos), prueba con relación a la cual, no sólo no se hizo hincapié en aquel nivel de profundidad, sino que también se efectuaron críticas similares a las hechas por el jurado con relación al examen del concursante, en lo atinente a la fudamentación de la solución relativa a la responsabilidad de la persona jurídica. Realiza una comparación de ambos exámenes y considera que la calificación adecuada del examen del concursante es de 90 puntos. CORRESPONDE SEÑALAR: 1) En cuanto a la impugnación planteada por el concursante en relación con la calificación que se le otorgara en el rubro especialidad, teniendo en cuenta las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección, conforme lo dispuesto por el Reglamento de Concursos, resulta pertinente adecuar el puntaje concedido, elevándolo a 40 puntos por el ítem, en virtud de los antecedentes acreditados como funcionario tanto de primera como de segunda instancia en el Fuero en lo Penal Económico durante doce años y el lapso en que se desempeñó en el cargo de oficial ostentando el título de abogado. 2) Respecto de los antecedentes académicos, debe aclararse que los puntajes consignados por el Consejero Informante en los cuadros incorporados al comienzo del Acta de Evaluación de Antecedentes, tal como expresamente lo advirtiera, son los máximos que se convinieron otorgar, dependiendo en todos los casos la fijación de dicho puntaje de la valoración global de los antecedentes acreditados por los postulantes. En tal sentido, en cuanto a la calificación que se le concediera al impugnante en el rubro docencia, si bien no se ha consignado en el resumen de sus antecedentes que se desempeñó como docente en los cursos de ingreso al Poder Judicial de la Nación del Fuero en lo Penal Económico, la calificación total otorgada no se estima reducida valorando en forma global la totalidad de los antecedentes acreditados, por lo que se la mantiene. Por otra parte, en relación con el ítem posgrados, se estima que asiste razón al postulante en cuanto a la apreciación que hiciera de los antecedentes acreditados en la carrera de especialización en derecho penal de la Universidad Católica Argentina, ya que, según ha podido corroborarse mediante la compulsa de su legajo, el concursante completó y aprobó las materias pertenecientes al primer año y se halla cursando el segundo año, habiendo acreditado tres materias aprobadas del segundo año. En virtud de ello, teniendo en cuenta lo establecido por el Reglamento de Concursos (art. 34, apartado II, inc. c), corresponde adecuar su puntaje y fijarlo en 4 puntos. 3) En cuanto a la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones Generales. En consecuencia, el puntaje del Dr. Rafael Francisco Caputo es de: Antecedentes: 80,50 puntos. Oposición: 80 puntos. Total: 160,50 puntos. 6) Catania, Alejandro Javier: Antecedentes: 53,50 puntos. Oposición: 80 puntos. Total: 133,50 puntos. Orden de mérito: 6°. Impugna oposición y antecedentes. I.- En cuanto a la prueba de oposición (identificado con la clave ALA) refiere que el Jurado ha incurrido en “arbitrariedad manifiesta”. Cita el art. 33 del Reglamento y lo señalado por el jurado en el acta de evaluación del 11/11/2005. Indica, asimismo, que el Jurado señaló: “...el sistema de evaluación necesariamente debe referirse y remarcar los errores, omisiones, fallas lógicas, y demás circunstancias que posibiliten la calificación, para valorar individual y comparativamente la capacidad y destreza para resolver asuntos satisfactoriamente...” y que la crítica realizada por el Jurado fue expuesta de la siguiente manera: “No propone nuevas medidas probatorias y de esa manera parece le resultan suficientes las producidas y no atendibles los argumentos defensistas. Esto se hace notar porque resta “vuelo” o mayor profundidad a su proyecto y así no se expone a la crítica.” Señala que por la simple lectura del caso que fue objeto del examen de oposición se observa que no se indicó la prueba existente en el expediente, al momento que le tocó resolver y que esta circunstancia, sin lugar a dudas, generó la necesidad de que cada concursante establezca –a su arbitrio- la cantidad y calidad de los elementos de prueba existentes en el legajo. En su caso detalla la existencia de las pruebas que estableció y refiere que como consecuencia de la totalidad de aquella prueba, estimó comprobado –con el alcance requerido para un auto de procesamiento- el hecho delictivo y la participación de los imputados y lo inverosímil de las expresiones defensistas. Por lo tanto, la producción de nueva prueba, en aquellas circunstancias, apareció como innecesaria. Cree que en este contexto, la entidad de la crítica efectuada por el Jurado se desvanece toda vez que no resulta adecuado dejar librado a la decisión del concursante la determinación de la existencia de la prueba de cargo y luego reprocharle que se haya basado en suficiente cantidad de prueba por la cual se torna innecesaria la producción de nueva prueba. Por otra parte, no se advierte de qué manera podría, la proposición de nueva prueba en las circunstancias relatadas, brindarle mayor profundidad al proyecto –cuyas cuestiones centrales versaban sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la figura del contrabando-, ni mucho menos cómo se “elevaría” su examen por la introducción de aquellos extremos innecesarios y reiterativos. Sumado a lo expresado, cree que no puede soslayarse que el examen señalado con la clave KIN, evaluado con 83 puntos (tres más que el concursante) tampoco ha sugerido la producción de nueva prueba y no ha sido pasible de esta crítica. En consecuencia, señala que la única crítica recibida por su examen resulta a todas luces inadecuada y además ha sido evaluada diferencialmente con relación al examen que recibió la mejor calificación. Realiza una comparación de la corrección de su examen con los exámenes de KIN, SOA y UMO. Agrega que no cuestiona en sí la calidad y el valor de las evaluaciones a las que se hizo mención ni pretende la reconsideración de las calificaciones de los demás concursantes sino que, exclusivamente, se reconsidere la calificación que se le asignó. Estima que corresponde adecuar la calificación de su examen en 93 puntos. II.- A) En cuanto a los antecedentes impugna la calificación asignada en el rubro Publicaciones y refiere que por la planilla de antecedentes del concursante se advierte la acreditación de tres libros en co-autoría sin observación alguna, mientras que al momento de efectuar la evaluación de aquellos antecedentes acreditados se señaló: “Acreditó la co-autoría de dos libros en la especialidad…” sin que se indiquen las razones de la exclusión de una de aquellas tres obras, ni cuál. Por lo tanto, se evidencia que se ha tratado de un mero error material que debe ser subsanado y que, per se, habilita el aumento del máximo de la categoría de publicaciones, el que de esta manera se encuentra en 8 puntos y que del libro de la especialidad en autoría acreditado por el concursante, en primer término, debe precisarse que en la acreditación de la edición del libro mencionado se señaló la siguiente frase: “Adjunta certificado del 13/09/05 que acredita que el libro declarado está en prensa. En efecto, sostiene que se encuentra acreditado que el libro de su autoría se encontraba en prensa y no sólo se adjuntó el índice, sino que además se adjuntó el pie de imprenta con fecha septiembre de 2005; por lo tanto, el libro no sólo se estaba imprimiendo la semana en que se produjo la inscripción al concurso, sino que además saldría a comercialización ese mismo mes. Agrega que la circunstancia de que un libro se encuentre en prensa, lejos de negar la existencia de la publicación, señala que la obra “está siendo publicada”. La particularidad de que el libro aún no hubiese salido a la venta al público no puede soslayar que la obra ya existía –de hecho se adjuntó Nº de ISBN- y que se encontraba en la última etapa del proceso editorial, sin que aquella circunstancia obste a su cómputo como obra literaria. Con respecto a la especialidad del tema, asegura que se presenta como manifiestamente irrefutable ya que de la lectura del índice oportunamente aportado se advierte que se trata del examen de la totalidad de la Ley Penal Tributaria (Nº 24.769) con acápites comparativos con algunas figuras de contrabando. En este preciso momento debe señalarse que si bien las cuestiones atinentes a la Ley Penal Tributaria han pasado a conocimiento del fuero Penal Tributario, las causas radicadas ante los Juzgados Penal Económico con anterioridad a este cambio legislativo continúan tramitando ante aquéllos. De hecho, la causa más grande del país en materia penal tributaria se encuentra en trámite, precisamente, en uno de los juzgados penal económico cuya vacante debe cubrirse a través de este concurso. Realiza un análisis comparativo de sus antecedentes por publicación con los del concursante Petrone y solicita se eleve su calificación en consecuencia. B) En cuanto al rubro docencia refiere que realizando un examen comparativo de sus antecedentes con los del Dr. Azzolin, no posee el concursante Azzolin mayores antecedentes académicos que el impugnante y que conforme surge del legajo de antecedentes acompañado él: I) Finalizó la Carrera Docente de la Facultad de Derecho, U.B.A., pasando por todos los cargos del escalafón administrativo (Auxiliar de Segunda, Auxiliar de Primera y Jefe de Trabajos Prácticos) habiendo aprobado los cursos y seminarios correspondientes; II) Se encuentra con una comisión a su cargo en la materia “Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal”, Departamento de Derecho Penal, Facultad de Derecho, U.B.A. en carácter de Jefe de Trabajos Prácticos; III) Es docente de postgrado en la Carrera de Especialización en Derecho Tributario, en la materia vinculada con el cargo a cubrir: “Aplicación judicial del derecho penal y procesal penal” –dictada durante los años 2003, 2004 y 2005, Facultad de Derecho, U.B.A.-; IV) Es Técnico de Apoyo en el proyecto “Diseño de Nuevos Mecanismos Jurídicos e Institucionales de Recuperación de fondos Económicos para el Estado: Búsqueda de un modelo integrado para neutralizar la criminalidad económica”, dirigido por el Dr. Baigún. Período 2003-2007. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio J. Gioja”, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, proyecto de investigación de Urgencia Social; por resolución de la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Universidad de Buenos Aires. Señala el postulante que por los antecedentes mencionados, el Jurado le asignó 5 puntos. Advierte que la mencionada calificación resulta insuficiente especialmente si se la compara con la calificación asignada al concursante Azzolin y en atención a todo lo expresado precedentemente, solicita una reconsideración del puntaje otorgado. En cuanto a la calificación total de antecedentes, cree que según lo peticionado daría un total de 15,5 puntos más que los adjudicados, que en función del puntaje peticionado correspondería que se efectúe la modificación del orden de mérito, asignando al concursante el tercer lugar en el orden de mérito definitivo. III.- Solicita que cualquiera sea la valoración, con el alcance que se estime corresponder, se notifique a la totalidad de los concursantes de la advertencia señalada por el Jurado con relación al examen identificado con la clave “ITO”, a sus efectos. Indica que para el caso de no prosperar total o parcialmente la impugnación se hace reserva de impugnar por vía judicial. CABE INFORMAR: 1) En cuanto a los antecedentes académicos del postulante, respecto de los ítems publicaciones y docencia, no se estiman reducidos los puntajes otorgados, ello teniendo en cuenta las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección empleadas por el Consejero Informante para efectuar la calificación correspondiente. 2) En relación con la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones Generales transcriptas precedentemente. En consecuencia, el puntaje total del Dr. Alejandro Javier Catania es de: Antecedentes: 53,50 puntos. Oposición: 80 puntos. Total: 133,50 puntos. 7) Crespo Merello, Patricia: Antecedentes: 58 .Oposición: 45. Total: 103 puntos. Orden de mérito: 16°. Impugna el examen de oposición. Refiere que con el respeto que se merece el sistema implementado por el Consejo de la Magistratura, debe señalar que se ha evaluado la estrategia de examen, y la inventiva, como bien sugirieran los integrantes del jurado, cuando se le plantearon los inconvenientes que tenía el caso a resolver. En primer lugar destaca que el decreto 477/97 no está en vigencia y ha sido derogado por la resolución ME 650/01, y que supone que por ello no se encontraba en los códigos aduaneros y, muy gentilmente, se extrajeron fotocopias luego que el Dr. Caputo proveyó al Consejo del texto del mismo. Agrega la concursante que en el momento de analizarse el caso planteado a resolver como si estuvieran en el cargo, se advirtieron que faltaban elementos, o sobraban, en realidad era contradictorio, ante lo cual, luego de un cruce de palabras, dijeron que se utilizara la inventiva o la estrategia de examen, o en su defecto que se “impugne”, y que, asimismo, uno de los integrantes del jurado indicó que se tuviera en cuenta que el Ministerio Público también calificó el hecho como la parte querellante. Al respecto señala que un juez tiene que saber la ley, estudiar los hechos, y tratar de buscar la verdad, a través de las distintas probanzas que se van obteniendo en un procedimiento, y no tiene que inventar nada, ya que no es un escritor y tampoco tiene que tener estrategia. Además, la concursante piensa que es importante cómo se resuelve el caso planteado ya que de calificarse como contrabando calificado no podrían concederse los beneficios de la excarcelación, exención o en oportunidad de dictarse la sentencia dejarse en suspenso la condena (art. 26 del Código Penal). Indica que el caso planteado no es un contrabando calificado, sino una infracción, y en algún sentido así lo analizó quien saliera primero en el concurso, aunque luego no tuvo la valentía de propiciar una resolución remisoria, escapándose con una falta de mérito fundada en la existencia de medidas pendientes de producción, lo que no era una opción ya que la falsedad de la factura no estaba cuestionada. Agrega la postulante que el contrabando calificado (art. 865 CA) tiene una escala penal que va de 4 a 10 años y no cree que una falsa declaración de valor, aunque se haya burlado el control aduanero, de lugar a una pena tan alta. Se cuestiona cómo es que se compara este engaño con otros o con la falsificación del art. 292 que tiene una escala de l a 6 años. En tal sentido, refiere que no se va a explayar sobre el tema porque sabe que ese fuero es muy especial y pocos lo conocen, lo que simplemente solicita es que le pregunten a los técnicos de la materia bajo qué figura penal se debe analizar el hecho planteado en el examen. Desde ya adelanta, que le han contado los “aduaneros”, porque la concursante nunca vio el decreto 477/97 con anterioridad al examen, que no tuvo mucho éxito por eso su duración fue limitada, y la mayoría de las diferencias de valores advertidas durante su vigencia fueron calificadas como declaraciones inexactas (art. 954 C.A.), y en consecuencia, las revisiones o apelaciones tuvieron lugar en el fuero contencioso administrativo. Además, la impugnante agrega que, independientemente, de estar o no vigente ese decreto, se plantea aquí la cuestión en cuanto a cómo se aplica la reforma de la ley 25.986, ya que aumenta el mínimo penal del art. 865 y aumenta la condición objetiva de punibilidad establecida en el art. 947 C.A. Expresa que no puede creer que hayan traído a un examen un decreto que no estaba vigente, y además una reforma cuestionada plasmada en la ley 25.986 que no tuvo ni siquiera una exposición de motivos que permitiera comprender cuáles eran los fundamentos en que se fundó su sanción. Expresa que el tema que se tendría que haber tratado y está siendo cuestionado ahora es cómo se interpreta la modificación de la condición objetiva del art. 947 y si tal condición debe ser incluida en el art. 865 habida cuenta que este artículo habla de los elementos de los arts. 863 y 864 por lo que perfectamente puede interpretarse que también se aplicaría el monto de $ 100.000 al art. 865 C. A. En tal sentido, la concursante expresa que su sugerencia es que en los exámenes planteen dos casos simples, de ser posible, uno de fondo y otro procesal. Refiere que hace cinco años dio examen para el cargo de juez de ejecución y el caso también fue mal planteado, y el resultado fue que el juez designado ya fue destituido. A riesgo de ser reiterativa, entiende a diferencia de lo expresado por el jurado al decir “no corregimos partiendo de una solución determinada”, que es muy importante la solución, sobre todo en un caso penal, por que de ello depende la “libertad”. Si la conducta encuadra bajo la óptica del art. 865 no procede la libertad del imputado ni durante el proceso, ni en oportunidad de recibir sentencia condenatoria habida cuenta que al ser la escala penal de 4 a 10 años tales beneficios estarían vedados. Indica que a mayor abundamiento, es dable destacar que “la cada vez más avanzada especialización de los tribunales responde a esta ineluctable exigencia técnica. Pero, claro está aún cuando existen importantes razones para tender a los jueces especialistas, ellos no deben descuidar la óptica de conjunto; hacerlo, sería incurrir en un peligroso aislamiento gnoseológico en un campo donde no hay compartimientos estancos sino, a lo sumo, parcelas más o menos delimitadas, pero seguramente conectadas entre sí. Desde luego, un ampuloso conocimiento teórico es inocuo si no sirve para concretar en una sentencia justa. Agrega que en el caso del examen no hay lugar a dudas que la diferencia en el valor, aunque sea mediante una factura falsa, no es delictual sino infraccional habida cuenta que esa diferencia de valor no alcanza los $ 100.000 establecidos como condición objetiva de punibilidad en el art. 947 del C.A., y encuadraría en la figura prevista y penada por el art. 954 del C. A. CABE INFORMAR: En cuanto al planteo formulado por la concursante en relación con la calificación que recibiera en la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones Generales expuestas precedentemente. En consecuencia, el puntaje total de la Dra. Patricia Crespo Merello es de: Antecedentes: 58 puntos. Oposición: 45 puntos. Total: 103 puntos. 8) Meirovich, Gustavo Darío: Antecedentes: 66,50. Oposición: 62. Total: 128,50 puntos. Orden de mérito: 10°. Impugna antecedentes y oposición. I.- Solicita se tenga a bien valorar expresamente la advertencia que fuera hecha por el Jurado respecto del concursante ITO quien ocupa el 8º lugar en el orden de mérito provisorio. II.- A) En cuanto a los antecedentes, por la trayectoria, entiende que se ha calificado parcialmente la duración y antigüedad en el desempeño del cargo de Secretario, siendo que hasta el día de la fecha aún continúa desempeñándose como Secretario de Instrucción en la Fiscalía Nº 3, en lo Penal Económico, ya que ha sido tenida por acreditada por el Jurado, desde el día 24 de agosto de 1994, y solamente hasta el día 18 de septiembre de 2000 con una puntuación de 16,50 puntos, tal como figura en la tabla de calificación impugnada. Cree que de una nueva valoración debería considerarse como puntaje al siguiente: 2 puntos en la celda que corresponde a empleado, y el Ministerio Público de la Defensa; 3 puntos en la celda de Prosecretario por haber cumplido funciones en la Defensoría Oficial Nº 2 en lo Penal Económico teniendo en consideración los años acreditados en dicho cargo, y la fecha de graduación y 25,25 puntos por desempeñarse como Secretario de Instrucción en la Fiscalía Nº 3 en lo Penal Económico por un total de 11 años hasta la fecha de inscripción. Se fundamenta en el siguiente orden: 10 puntos (por los primeros 5 años en el cargo de Secretario de Instrucción); 12,5 puntos (por la antigüedad en el cargo respecto a los 10 años como Secretario de Instrucción) y 2,75 puntos, por el año que correspondería a los 11 años en el cargo de secretario de Instrucción. Señala que debiera modificarse el total del puntaje en trayectoria ya que entre el promedio individual que da 30,25 y el coeficiente de 77,15 el total quedaría en el puntaje de 27 y no como se calificó, con 16,50, ello teniendo en cuenta que no se podrá descontar más de 3 puntos. Hace notar que se desprende de los certificados que obran en su legajo, que el Jurado solamente ha valorado parcialmente su trayectoria como Secretario, certificando solamente 6 años de antigüedad en el cargo de Secretario de Instrucción en la Fiscalía Nº 3 en lo Penal Económico y ofrece una nueva certificación efectuada al día de la fecha por la oficina correspondiente de la Procuración General de la Nación, que da cuenta de ello. Indica que por otro lado al momento de actualizar el legajo correspondiente para este concurso, se le informó que al no haberse modificado su función en el ejercicio del cargo de Secretario, para la actualización se interpretaba que aún seguía desempeñándose como Secretario, tal como se había certificado oportunamente en el año 2000 para el concurso del cargo de Juez Penal Tributario, no siendo necesario actualizar la certificación. En tal sentido no presentó una actualización de la certificación del año 2000. B) En cuanto a las publicaciones, transcribe lo consignado en el acta preliminar de evaluación. Indica que respecto a la autoría ha certificado que fue autor de: “Existe algún camino para llegar a responsabilizar penalmente a las personas jurídicas?, editado en www.aduananews.com.ar, Suplemento de Penal Económico; “Algunas consideraciones en la evolución de la teoría del delito. La Imputación objetiva como técnica de Imputación de normas y su posible influencia en conductas aduaneras”, editado también www.aduananews.com.ar. Agrega que respecto a la autoría del trabajo “Puede ser la imputación objetiva la alternativa y respuesta para la responsabilidad penal de las personas jurídicas?” que fuera incluida al momento de presentar sus antecedentes en publicaciones. Señala que existió un error material (de su parte) en consignar dicho título el cual debió ser: “Una visión dogmática sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas (primera y segunda parte), editados en www.aduananews.com.ar. Sin atribuir error alguno al Jurado, y teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud para el concurso reviste declaración jurada, solicita se tenga por rectificado el título y se valore el trabajo aludido que esta publicado en dos partes. Señala que de la lectura del contenido de estos trabajos se colige que los mismos tienen vinculación con la especialidad y que a los efectos de mejor proveer sobre el punto de impugnación, acerca en papel los trabajos, sin perjuicio de aclarar, que al momento de presentar la actualización de sus antecedentes en este rubro, se consultó si consignando la página y el nombre del trabajo era suficiente; “Cuestiones que se refieren a los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional- Factores que proporcionan una interpretación penal y leyes especiales”. Indica que de la lectura del contenido de este trabajo se colige que tiene vinculación con la especialidad. Acompaña en papel el trabajo publicado; “Lineamientos en materia aduanera respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas” editado por Lexis Nexis. Solicita que se excluyan los trabajos, que no deberían ser considerados para la puntuación de sus publicaciones como autor y refiere que respecto a la co-autoría solamente se ha considerado un artículo cuando ha certificado la cantidad de tres. En tal sentido los márgenes estarían dados entre 1 y 2 puntos. Entiende que vale lo solicitado en el punto anterior, los artículos son: “Sociedad de Riesgo”, “Resolución de casos...” y además “Sobre la Tentativa y su equiparación al consumado en los delitos aduaneros”, editado por la revista de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Justicia Nacional”, N° 28, ejemplar que adjunta. Aclara que el mismo resulta ser también de la especialidad. Señala que si la norma habilita al jurado a conceder en su caso hasta 4 puntos en las publicaciones de autoría y 2 puntos en caso de co-autoría, asignándose mayor importancia a los casos de especialidad, considera que la puntuación dada en el rubro publicaciones no se ajusta a un puntaje adecuado. Impugna y solicita se modifique el puntaje, por tornarse arbitraria la falta de valoración puntual de trabajos que corresponden al rubro autoría y coautoría que arrojarían un puntaje mayor al fijado. C) En cuanto al ítem docencia, refiere que en relación al cargo para el que fuera designado por contrato en la Universidad de Palermo, acreditó haber sido docente, compartiendo la materia con el Dr. Mario Alberto Villar durante el período de los años 2002-2004 y que dicho ejercicio implicó la co- titularidad de materia o cátedra de posgrado y master de la Universidad de Palermo, y de la especialidad, lo que ajustándose a la segunda tabla, se debería considerar como Titular por designación directa, al menos su equivalencia como adjunto de la UBA, y los márgenes quedarían a consideración de la siguiente manera: Docente por concurso en la UBA, en el cargo de JTP: 5 puntos; Titular o docente a cargo en la Universidad de Palermo: entre 1 y 8 puntos en el primer caso y en el segundo entre 1 y 6 puntos, en caso de que se considere que el ejercicio de ese cargo fue el equivalente como Adjunto. Acompaña una nueva certificación de la Universidad de Palermo. Cree que deberían modificarse los 5 puntos que se le han otorgado en dicho rubro, correspondiendo un puntaje por la mayor jerarquía del cargo que ha quedado certificado con esta nueva presentación respecto al ejercicio de la docencia que desarrolló en la Universidad de Palermo. Señala que queda en claro que el puntaje global resultaría arbitrario en forma individual y comparándolo con las referencias de otros concursantes calificados con un puntaje entre 6 y 8, cuando en su caso se omitió puntuarlo con la calificación que debe corresponder a aquél que tuvo ejercicio de docente contratado y designado como Co – titular o en su caso como Adjunto. III.- En relación con la prueba de oposición, aclara que la impugnación, no trata de que se modifique la nota de otros concursantes, sino que se efectúe una modificación en su puntaje, en función directa a las mismas observaciones que han sido objeto de valoración, y que por si mismas atribuirían diferentes pautas que destacarían su examen. Entiende que en la calificación del examen impugnado se han distinguido diferentes aspectos que deben ser valuados con mayor puntaje, visto desde lo individual, y cotejándolo con otros exámenes analizados, en relación con la combinación de prudencia, coherencia, congruencia, fluidez, seguridad teórica, creatividad, comprensión, valoración de la prueba, pero comparativamente se lo ha calificado más cerca de aquéllos exámenes a los que solamente se han hecho avisos y críticas, y que desvalorizan a los concursantes en sus afirmaciones. Expresa que en cuanto a los puntajes más altos, solamente se ha detectado en UMO aspectos que lo hacen comparativamente exclusivo, pero en los restantes (se refiere a KIN, ALA, DEL, BIR y PON) se pondera la combinación de aspectos, que en muchas oportunidades se refieren a las características que también están presentes en el examen del impugnante, tornándose arbitrarios algunos aspectos de la valoración. Indica que en tal dirección corresponde que se modifique el puntaje otorgado al examen, y se haga lugar a los fundamentos expuestos. CORRESPONDE INFORMAR: 1) En cuanto al planteo efectuado por el postulante en relación con la calificación que se le otorgara en el rubro trayectoria, debe señalarse que le asiste razón en su requerimiento, ya que, si bien se han consignado correctamente sus antecedentes en el Acta Preliminar de Evaluación, conforme surge de su legajo el concursante actualmente continúa ocupando el cargo de Secretario de Instrucción en la Fiscalía N° 3 en lo Penal Económico (desde 1994). En tal sentido, por incidencia del tope reglamentario y la aplicación de la pauta correctiva, le corresponden 26 puntos definitivos por el ítem. 2) Respecto de sus antecedentes académicos, en cuanto a los ítems publicaciones y docencia, se estima que deben mantenerse las calificaciones otorgadas, ello teniendo en cuenta lo establecido por el Reglamento de Concursos (art. 34, apartado II, inc. a) y b), los puntajes máximos a asignarse en cada caso particular y lo acreditado por el postulante, considerando, además, tanto las pautas consensuadas en la Comisión de Selección en lo que se refiere al rubro docencia, como las establecidas por el Consejero Informante por las publicaciones, con el fin de mantener un criterio de coherencia con los puntajes otorgados a los demás postulantes. 3) En relación con la impugnación formulada sobre la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones Generales. En consecuencia, el puntaje total del Dr. Gustavo Darío Meirovich es de: Antecedentes: 76 puntos. Oposición: 62 puntos. Total: 138 puntos. 9) Perilli de Cozzi, Karina Rosario: Antecedentes: 66,25 puntos. Oposición: 50 puntos. Total: 116,25 puntos. Orden de mérito: 13°. Impugna antecedentes y oposición. I.- En cuanto al puntaje asignado en la oposición, señala que lo impugna por considerar que es manifiestamente arbitrario ya que excede el límite de la discrecionalidad concedida por el Reglamento, no se compadece con el grado técnico de la resolución del caso materia de examen, incluso demostrando un desconocimiento específico de la especialidad y desapego a la ley procesal penal y además se contradicen incluso con las pautas de valoración señaladas por el propio Jurado en el introito del decisorio impugnado, denotando la falta de unanimidad de criterio de evaluación por parte de los tres integrantes del Jurado. Advierte que el Jurado no trabajó en forma coordinada para determinar criterios de calificación que se reflejen inequitativamente en el puntaje otorgado a las observaciones que merezcan igual calificación por lo que incurre así en arbitrariedad ya que existen casos de elevada calificación que deberá ser reducida y casos en que por omisiones o faltas procesales objetivas puramente técnicas, se debió omitir toda puntuación pues la resolución evaluada es nula de nulidad absoluta e insanable, circunstancia que demuestra que el Jurado omitió adecuarse a las esenciales pautas de la ley procesal para evaluar, olvidando que no están frente a un examen académico donde el desarrollo doctrinal puede ser el quid de la excelencia sino ante una situación real y concreta cuya evaluación tiene que ajustarse a criterios prácticos de ponderación, sujetos –eventualmente- a la revisión del Superior habida cuenta que se trataba de una resolución de carácter y contenido meramente provisional. Requiere que el puntaje que le fue concedido sea elevado en 30 puntos. Cita las pautas de valoración fijadas e indica que el Jurado omite señalar que “teniendo en cuenta la etapa procesal de que se trata” la resolución del caso esperada debe ajustarse a la normativa procesal vigente desde lo formal y desde lo sustantivo a las normas específicas involucradas. Esta pauta de valoración resulta de esencial consideración y debió dejarse especialmente aclarado en el introito, pues si bien se dice que se considerarán los aspectos relevantes del caso y la profundidad de las ideas desde el “sentido común” y “jurídicas”, no señala o al menos no surge claramente como pauta valorativa primordial que, como requisito de validez esencial de una resolución en materia procesal penal de la naturaleza que se trata, debe reunir los extremos de los arts. 308 y cdtes. del CPP. Asimismo, cree que inductivamente debe ajustarse al sistema legal positivo vigente y que esta circunstancia, no es menor a la hora de calificar la “creación” y resolución del caso –claramente provisoria- puesto que resulta una pauta de valoración contenida en el plexo procesal normativo que hace a su potencial nulidad. He allí que la resolución debe adecuarse en primera medida a dichos extremos, habida cuenta que hace a su validez formal y material ya que en la realidad es altamente probable que sea revisada por el Superior y no es lo mismo que la revoque por diferir con el criterio del magistrado de grado, que la declare nula por no adecuarse a las pautas de la legislación (procesal) positiva vigente. Destaca que en esa inteligencia, el “nivel jurisprudencial” exigido debe ajustarse además a lo que “es” de práctica en los tribunales inferiores y superiores, que por cierto, es unánime en cuanto a las requisitos formales y materiales exigidos para el tipo de resolución procesal. Por lo que cree que el Jurado no puede apartarse de la realidad del propio carácter o naturaleza de la interlocutoria y de la resolución procesal a dictar “conforme a la etapa procesal de que se trata” pues la síntesis no obsta a la exhaustividad del tratamiento de la cuestión esencial conforme aquellas pautas, so riesgo de caer en dogmatismos puramente académicos, desde ya valiosos en las aulas de la Universidad pero carentes del sentido práctico exigido para la decisión a adoptarse. Hace notar que el ámbito y los recursos limitados a los que alude el Jurado carecen de una exacta dimensión “calificativa” frente a la ponderación del caso de “referirse y remarcar los errores, omisiones, fallas lógicas, y demás circunstancias que posibiliten la calificación, para valorar individual y comparativamente la capacidad o destreza para resolver asuntos satisfactoriamente en tales adversas condiciones” porque la situación en la que se desarrolló “éste” caso inevitablemente exige demostrar también la capacidad de síntesis señalada aunque resguardando un equilibrio lógico jurídico entre hechos y normas, equilibrio que no puede ser visto desde la óptica meramente académica apuntando a desarrollos “eruditos” pero que no se ajustan a las formas habituales del procedimiento, incluso son tan teóricos que podrían “pegarse” como texto en cualquier caso. He allí que “errores, omisiones, fallas lógicas” deben ponderarse inevitablemente a la luz de la práctica forense que se ejerce en el día a día (en el marco señalado precedentemente) y en el caso concreto, que es muy distinto a comprobar si los temas que introduce el caso “se abordan para salir del paso”; sin perjuicio de lo cual, advierte una arbitrariedad manifiesta por parte del Jurado en cuanto a la flexibilidad que tuvo al calificar a algunos concursantes respecto de este tópico en particular. Agrega que en orden a esto último, respecto a que quien “enfrenta con mayor profundidad la diversidad de problemas del caso” está expuesto también a mayores críticas, refiriéndose el Jurado “a que existen asuntos fácticos y jurídicos que se destacan sólo en algunos” (no se entiende exactamente en qué sentido) cabe señalar que aquella profundidad ‘abordativa’ debe estar circunscripta al tenor del “caso” y a la “mesura” y “prudencia” aconsejada por la sana crítica exigida al magistrado, habida cuenta que por hallarse en juego garantías constitucionales, el tratamiento que se haga de la diversidad de problemas del caso deben correlacionarse con el grado de importancia que tengan para resolver la cuestión jurídica a dirimir pues no todas requieren iguales consideraciones para ello. Expresa que debió entonces el Jurado ponderar -según el método comparativo que utiliza- el poder de síntesis expuesto en las consideraciones del interlocutorio para resolver la cuestión, meritando los elementos de prueba reunidos en orden a las normas procesales y de fondo vigentes aplicables pues particularmente las primeras y la etapa procesal en que se encuentra la causa no exigen una profundidad tal que exponga a mayores críticas al magistrado (en este caso los examinados) sino únicamente a aquellas que pudiesen reflejar “errores, omisiones, fallas lógicas y demás circunstancias” contrarias a los principios procesales y de fondo vigentes exigidas para la resolución de la cuestión que pueda descalificar al decisorio como tal. Observa que una exposición académica o dogmática también lo hace –pese a que el abordaje de las cuestiones puedan ser más profundas- porque tampoco encuadra en la “forma” exigida por el código de rito prevista en el art. 308 CPP que emplea la expresión “somera” (tanto para lo hechos como para los motivos) que debe contener la resolución para su validez. De modo tal que el Jurado debió especificar qué entiende por “profundidad” y “a qué criticas” debe exponerse el juez (en este caso los aspirantes) sin perder de vista las circunstancias expuestas, especialmente en el caso que decidió dictar un auto de procesamiento sin prisión preventiva, lo cual es el resultado, y si bien se dijo que ello no sería evaluado, no es menos cierto que la otra salida –falta de mérito- tampoco lo requieren (arts.309 CPP). Considera que la claridad expositiva que no deja fisuras para dichas críticas es una muestra de conocimiento del tema (como en su oposición) lo que si se suma al tratamiento adecuado según lo expuesto precedentemente, permite calificar mejor la tarea realizada ya que demuestra dominio y solvencia del tema por la especialidad que detenta el aspirante. La concursante señala que se observan exámenes con vicios formales a la ley procesal penal que tornan el decisorio adoptado nulo, constituyendo un acto inválido, inexistente y que el propio Jurado no advirtió y que de igual modo calificó con puntaje determinado, cuestión que cualquier Superior de grado advertiría (respecto de lo cual menciona jurisprudencia). Por ello, estima que dichos exámenes deben ser descalificados automáticamente por vicios de nulidad. Realiza un análisis particular y profundo de las calificaciones de los concursantes UMO (Caputo); LOR (Grunberg); CLO (Azzolin); EPO (Meirovich); ALA (Catania); GUR (Ochoa); KIN (Rosito); SOA (Borinsky); ITO (Araoz de Lamadrid); PON (Petrone); BIR (Goñi) y DEL (Berón de Astrada). En el caso del postulante Aráoz de Lamadrid solicita expresamente su exclusión automática del concurso con fundamento en la advertencia señalada por el Jurado y por flagrante violación a lo dispuesto por el art. 32 del Reglamento. Destaca la impugnante que la característica esencial de esta etapa del concurso es el anonimato. El concursante no debe identificar en modo alguno su oposición escrita. El propio Reglamento así lo exige: “La inserción de cualquier otro signo que permita descubrir la identidad del concursante determinará su automática exclusión del concurso”. Señala que el postulante mencionado consigna frases a lo largo de su exposición que permiten identificarlo, como ser: “que en España tuvo acceso personal con Jakobs”, agregando frases que aquél le refiriera y, saliendo del formato de resolución, conforme lo establece la práctica forense y el Reglamento en su art. 31, indica que “en su legajo se encuentra agregado un extenso trabajo“. La impugnante requiere que, supletoriamente y para el hipotético caso que el Consejo así no lo determine, se descalifique ese examen atento la nulidad que el impugnante desarrolla, o bien, se baje sustancialmente su nota y en atención a ello se aumente la suya. Destaca que respecto de los demás concursantes ULE: (Merello), UCA: (Selser), JUL: (Albamonte), TAX: (Mariluis), PAL: (Santacroce), FUS: (Novati), GUR: (Ochoa), si bien tienen menor puntuación que ella, no puede dejar de revelar una vez más la arbitrariedad del Jurado respecto de la falta de unanimidad en el criterio de calificación utilizado y lamentablemente el desapego al cumplimiento de la ley procesal penal. Estima que todas las resoluciones mencionadas son nulas. Esto es, resultan actos inexistentes que igualmente el Jurado califica. Cree que se supone que los concursantes deben colocarse en el rol del cargo al que aspiran. Pues bien, nos encontramos ante hipotéticos jueces que resuelven cuestiones que devienen nulas y el Jurado no lo advierte. Expresa que los nombrados también incumplen con requisitos formales que la ley exige y consecuentemente sus resoluciones serían declaradas nulas por el Superior. Ante ello, señala que no puede dejar de mencionar numerosos fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico que así lo sostienen. Cita doctrina. Realiza consideraciones puntuales respecto de su examen. Refiere que estructuró la resolución de modo prolijo y redactó claramente, demostrando práctica forense y solvencia en la versación del tema. Describió los antecedentes del caso detalladamente, valiéndose de los elementos que se le proporcionaron, conforme las consignas propuestas por el Jurado, sin creaciones fácticas que maticen innecesariamente el caso. La coherencia expositiva y la congruencia en la resolución, que demostraron conocimiento de la especialidad y el manejo de las normas aduaneras y procesales. Destaca que no se le observaron errores, omisiones y ligerezas de orden lógico jurídico, demostró seguir el principio de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el sentido común sin basarse en apreciaciones dogmáticas o discursos academicistas aplicables a “cualquier caso”, pero sin dejar de lado el rigor técnico y expositivo de la resolución. Veló por conservar las garantías de la defensa y el debido proceso, mediante una concreta decisión coherente y razonable de la fundamentación fáctica y jurídica para arribar a la solución del caso. Asumió y demostró el rol de juez en forma decidida. Es por ello que sostiene que su examen fue arbitriamente calificado pues merece una mayor puntuación. Lo que así solicita se corrija. Aclara que para el hipotético caso, que esta Comisión lo considere pertinente en virtud de las impugnaciones formuladas, se designen consultores técnicos conforme lo prevé el propio reglamento. II.- Impugna el puntaje otorgado con relación a los antecedentes profesionales. Refiere que se omitió considerar adecuadamente su trayectoria en el Poder Judicial de Nación y en la especialidad, Fuero Penal Económico. Así cree que se incurre en arbitrariedad al calificarle con menor puntaje respecto a que se otorgara en igualdad de condiciones respecto de otros concursantes, inclusive con menos cargo en el Poder Judicial, de acuerdo con el parámetro de calificación que tuvo en cuenta la Comisión respectiva. Solicita se eleve su puntaje. Señala que se le otorgó el siguiente: Trayectoria: 23,25; Especialidad: 35. Conforme surge de su legajo y así fue debidamente acreditado, se desempeñó como Secretaria del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 desde el 01/12/94 en forma ininterrumpida. Ingresó al Poder Judicial el 01/06/87 cumpliendo funciones en diversos cargos del Fuero y finalizó sus estudios de grado el 03/10/93. Por ello, considera que teniendo en cuenta las pautas de mensuración objetivas informadas, su calificación debe ser elevada, porque a otros postulantes se los calificó con mayor o igual puntaje, resultando su calificación errónea por cuanto en algunos casos, ingresaron posteriormente a la justicia; recibieron sus títulos de abogados mucho después; ostentan cargos de funcionarios desde época muy posterior y otros directamente no poseen la especialidad en la materia y sin embargo se les otorgó mayor puntaje (Aráoz de Lamadrid; Berón de Astrada; Crespo Merello; Grünberg; Selser; Santacroce; Ochoa; Petrone). Asimismo, cree que no puede dejar de resaltar que a los concursantes; Caputo (Secretario de Cámara del Fuero Penal Económico) se le otorgó en trayectoria 27,5 y por especialidad 38 puntos, en tanto que a Luisa Albamonte (Secretaria del Juzgado N° 2 del Fuero) se le otorgaron en especialidad 40 puntos). Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las pautas fijadas y las razones invocadas, solicita se corrija el puntaje de antecedentes profesionales que oportunamente se le otorgara en el siguiente: Trayectoria: 27 puntos y Especialidad: 37 puntos. CABE INFORMAR: 1) En relación con la impugnación formulada en cuanto a la calificación que recibiera la postulante en el rubro trayectoria, corresponde destacar que, a los efectos de la evaluación de sus antecedentes, el Consejero Informante tuvo en cuenta las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección de este Consejo de la Magistratura, conforme las directivas que surgen del art. 34 del Reglamento de Concursos aplicable, en virtud de lo cual valoró los antecedentes acreditados desde la fecha de obtención del título de abogada. Así es que su calificación asciende a 26,25 puntos (más de 10 años como Secretaria de Primera Instancia y un año como empleada) los que por aplicación de la pauta correctiva establecida en las pautas de precalificación antes referidas quedan fijados en 23,25 puntos. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al rubro especialidad asiste razón a la concursante en su planteo, ya que, conforme sus antecedentes como Secretaria del Juzgado en lo Penal Económico N° 5 desde fines de 1994, habiéndose desempeñado en el mismo fuero como empleada desde la fecha de obtención del título el 8/10/93, le corresponden 38 puntos. 2) En cuanto a los planteos efectuados en relación con las pruebas de oposición nos remitimos a las Consideraciones Generales. En consecuencia, el puntaje total de la Dra. Karina Rosario Perilli de Cozzi es de: Antecedentes: 69,25 puntos. Oposición: 50 puntos. Total: 119,25 puntos. 10) Petrone, Daniel Antonio: Antecedentes: 79 puntos. Oposición: 70 puntos. Total: 149 puntos. Orden de mérito: 3°. Impugna antecedentes y oposición I.- A) En cuanto a la trayectoria refiere que ha sido valuada en 21 puntos y que en sus antecedentes profesionales ha acreditado haber finalizado la carrera de abogacía el 13 de diciembre de 1995, fecha en la cual se desempeñaba como oficial mayor en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°10. También ha acreditado que se desempeñó como Secretario de dicho Juzgado entre noviembre de 1996 y el 3 de febrero de 2003, y que desde ese mes en adelante ocupa el cargo de Juez de Tribunal Oral en lo Criminal en la Provincia de Buenos Aires. Tomando como base la grilla que la misma calificación trae, señala que allí se consigna que se otorga a los magistrados 3,5 puntos por año. Si esto es así, cree que le corresponden, sólo por dicho cargo 10,5 puntos, habida cuenta que, a la fecha del llamado a concurso, revestía una antigüedad de dos años y fracción mayor a seis meses. A ello corresponde adunar 2 puntos por cada uno de los primeros cinco años de Secretario de primera instancia. Estos primeros cinco años tuvieron lugar entre el 4 de noviembre de 1996 y el 4 de noviembre de 2001. Por este período corresponde asignar otros 10 puntos más. Por el otro año de Secretario (entre el 4 de noviembre de 2001 y el 4 de noviembre de 2002) estima que corresponde sumar 2,5 puntos más. Agrega que resta una fracción menor a seis meses (del 4 de noviembre de 2002 a febrero de 2003), por el que no se ha asignado puntaje. Por último, por un año de oficial Mayor con título de abogado, cargo equiparado al de relator, (transcurrido entre diciembre de 1995, fecha de su graduación y octubre de 1996, fecha de su ascenso) corresponde sumar 1,5 puntos más. Esto arroja un total de 24,5 puntos. Indica que a ello debe sumarse que se ha presentado a concursar para un cargo de Juez, cargo que en la actualidad ya detenta, por lo que, en situación de paridad, estima que debe dársele preferencia por revestir el cargo más alto y entiende que al puntaje se le ha aplicado la pauta correctiva, que implica la disminución de 1 punto por cada diez de diferencia, hasta un máximo de 3 puntos por lo que, teniendo en cuenta que el máximo a descontar, según las pautas aprobadas es de 3 puntos, su puntaje no puede descender de 21,5 puntos, es decir 0,5 puntos más del propuesto. Señala que tratándose el puntaje de un medio para diferenciar las distintas posiciones de los aspirantes, su valor no es absoluto sino relativo al que se formule en relación a los otros concursantes. En tal sentido, se explaya sobre los puntajes otorgados en este ítem a otros concursantes, al solo efecto de tomarlos de referencia para una mejor y más justa calificación de su propia trayectoria (Borinsky, Catania y Caputo). Advierte que, en síntesis, no sólo se le ha calificado con menos puntaje del que correspondía sino que además se le ha aplicado un descuento en concepto de pauta correctiva del máximo posible cuando en otros casos o no se ha realizado deducción alguna o se ha deducido una pauta menor, por lo que solicita que se subsane la cuestión apuntada, dejando sin efecto a su respecto la pauta correctiva, y asignándole en consecuencia el puntaje de 24,50. B) En cuanto a la especialidad, señala que habiéndosele otorgado el máximo de la especie, no existen cuestionamientos que realizar, puesto que ello surge claramente del apartado del reglamento que ordena que los magistrados y cargos equivalentes con 2 años de ejercicio en el cargo reciben el máximo puntaje posible (recuerda el postulante que al momento del llamado a concurso ya revestía 2 años y fracción mayor a 6 meses de ejercicio del cargo de Juez de Tribunal Oral en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires). A ello corresponde agregar que la competencia material de los jueces de Tribunal Oral en lo Criminal bonaerense comprende parte de la competencia de los juzgados en lo Penal Económico. Cree que debe considerarse además la autoría de su trabajo de investigación “Observatorio Penitenciario” realizado para la asociación civil “Unidos por la Justicia”. Expresa que otro tanto correspondería por el hecho de que ha sido becado por la “Fundación Carolina de Argentina”, para realizar el programa ejecutivo en actualización y modernización judicial, beca por la que recientemente ha visitado el sistema de justicia español. En igual sentido, debe tenerse en cuenta el hecho de pertenecer a “Unidos por la Justicia”, asociación civil dedicada a la investigación científica de aspectos de la justicia, como el de ser integrante del convenio que Argenjus suscribiera con la CSJN, ya que en este rubro, el reglamento manda a calificar “todo otro antecedente que se considere valioso”. Expresa que en dicho acápite debiera computarse la circunstancia de haber sido designado Juez Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, mediante concurso y haber sido ternado para la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Lomas de Zamora, antecedentes que ha acreditado y que en circunstancias anteriores han sido valorados. Cree que de la misma forma corresponde computar aquí la participación del programa “Justicia en Cambio” llevado a cabo en conjunto por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la Asociación de Magistrados de la Nación, la Fundación Libra, y la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, por el cual fuera invitado a visitar los sistemas judiciales de Washington, Tampa y Nueva Orleáns y que todas estas circunstancias refuerzan la calificación que, a su juicio, correctamente le han asignado. C) En cuanto a la docencia, señala que corresponde allí asignar puntaje hasta la calificación de 10, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados, la naturaleza de las designaciones y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir. Estima que según la norma reglamentaria, corresponde al cargo que detenta, de la misma especialidad que el cargo llamado a concurso, un puntaje de 5, requiriéndose para ello una antigüedad mínima de 3 años. Advierte que al momento de calificársele, se valoró que ocupa el cargo desde el año 2003 y hace notar que ello resulta erróneo ya que conforme puede apreciarse de las constancias agregadas a fojas 92/93 de su legajo, la resolución de la UBA, N° 820/03, del año 2003, lo designa en dicho cargo, para la cátedra de la doctora Zulita Fellini, desde el 23 de octubre de 2002. Es decir, como suele suceder en estos casos, la designación es retroactiva a la fecha de la aprobación del concurso correspondiente. Es por ello que, a la fecha del llamado a concurso el concursante ya revestía una antigüedad de dos años y fracción mayor a seis meses. Indica que sólo por el cargo de JTP, en la materia Derecho Penal y Procesal Penal, debe asignársele, por ese sólo cargo un puntaje de 5 y a ello adicionar, la calificación que corresponde a su desempeño como Profesor Adjunto de Derecho Penal I en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; el ser profesor de postgrado en la UBA,(materia servicio penitenciario federal) profesor invitado en varias oportunidades, en temas de derecho penal y de gestión judicial, como así también todas las oportunidades en que ha sido expositor, que ya fueron enumeradas en la calificación original. En consecuencia, cree que solo por ello corresponde calificar sus antecedentes en docencia en un puntaje de 8 y que a esto debe adicionarse el puntaje correspondiente a las charlas que ha dado en conferencias sobre la materia de la misma especialidad, sumando éstas la cantidad de 8. Por ello el reglamento adiciona hasta 2 puntos por charlas de 5 a 9. Teniendo en cuenta la cantidad de las charlas que ha acreditado, como así también la importancia (ha sido conferencista en la Procuración General de la Nación en temas relativos al Derecho Penal Económico y la responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, en un seminario internacional auspiciado por la Oficina de International Affaires de la U.S. Embassy y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal entre otros) corresponde adicionar 2 puntos más. Indica que aún cuando la suma antes referenciada arroja un total de 10 puntos, teniendo en cuenta que éste es el máximo de la especie y que el mismo debe estar reservado para aquellas personas que acrediten el máximo cargo docente (titular de cátedra o análogo), debería llevarse su puntaje a 9 puntos. D) En cuanto a las publicaciones, destaca que se le asignaron 7 puntos porque es autor de un libro de la especialidad, y coautor de otros dos libros (uno de ellos de dos tomos) también relativos a la especialidad. Expresa que debe tenerse en cuenta que la calificación propuesta establece que el puntaje por tener hasta tres libros publicados es de 8 puntos. Agrega que, sin referir a la entidad del trabajo (el libro al que hace alusión es una investigación original, que entre otras pautas de interés, es citado como fuente de información por el Centro de Estudio de Justicia de las Américas – C.E.J.A.), en principio podría advertirse que, de tratarse de trabajos de similar entidad a cada uno le correspondería un tercio del máximo, es decir 2,66 puntos, y que, por otro lado, la coautoría de hasta tres libros de la especialidad arroja hasta 6 puntos, por lo que, realizado igual cálculo, cada libro en coautoría da un total de 2 puntos. Si esto es así, cree que por los dos libros en coautoría corresponde asignar 4 puntos, y por el restante en autoría 2,66, por lo cual esta circunstancia sola llevaría a un total de 6,66 puntos. A ello adiciona que uno de los libros es de dos tomos, debiendo asignársele, en cualquier caso, un puntaje más elevado que los de un solo tomo; así, el piso de la calificación correspondiente en este ítem es de 7 puntos. Hace notar que la reseña omite la circunstancia de que es coautor, además, de un artículo de doctrina, también relativo a la especialidad (garantía constitucional del derecho a la doble instancia en el derecho procesal penal) y que sólo por ese hecho corresponde asignar al menos 0,50 puntos a la calificación recién reseñada. Por todo ello, solicita que se le califiquen sus antecedentes en este acápite en el total de 7,50 puntos. E) En cuanto a los estudios de postgrado, señala que se conceden allí hasta 10 puntos, correspondiendo dicho puntaje al título de Doctor en Derecho. Pues bien, en su caso, se reconoce que ha completado el postgrado de especialización en derecho penal en la Universidad de Palermo, y la maestría en la misma casa de estudio, restando la presentación de la tesis. Se consigna que ha cursado más de cien horas en el departamento de postgrado de la UBA, y que, al momento de la inscripción en el concurso, se encontraba cursando el Programa Ejecutivo en Administración y Modernización Judicial dictado en conjunto por la Universidad Carlos III y la UBA (programa que ha aprobado finalmente, habiéndosele hecho entrega del respectivo diploma en aquella casa de estudios, sita en Getafe, España); todo ello con la asistencia, participación y coordinación de varios eventos científicos, relacionados con el derecho penal o con la administración de justicia. Destaca que, en consecuencia, se le ha asignado un puntaje de 5. Advierte que sólo por la carrera de especialización (que corresponde a la misma especialidad del cargo concursado) debe asignarse un puntaje de 6. Señala que las pautas de evaluación sostienen que a la maestría cursada pero cuya tesis no haya sido aprobada, se le podría otorgar un puntaje, que obviamente será inferior al que corresponda al curso terminado. Teniendo en cuenta aquí que el reglamento asigna una diferencia de 1 punto entre la maestría y la carrera de especialización, cree, lo que corresponde es adicionar dicha diferencia, por lo que el puntaje se eleva a 7 puntos. Lo mismo sucede con el Programa Ejecutivo en Administración y Modernización Judicial. En especial en relación a este curso (auspiciado por el Consejo de la Magistratura como de interés, por lo que debe especialmente ser valorado), su programa de cursado, que ya se había agotado al momento de la anotación en el concurso es de 180 horas. Esta circunstancia es conocida por el Consejo, no sólo porque ha brindado su auspicio a dicho curso, sino porque ha designado concurrentes al mismo. Destaca que el reglamento asigna puntaje a los cursos de la Escuela Judicial “u otras instituciones con currículo semejante”, otorgándose un valor de 0,014 puntos a cada hora. La multiplicación de dicho valor por las 180 horas del Programa de Actualización y Modernización Judicial, da un total de 2,52, que correspondería adicionar y que a ello debe adicionarse algún valor a las cien horas de postgrado que ha acreditado en la Facultad de Derecho de la UBA. Agrega que, las pautas de corrección aprobadas por la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura establecen un puntaje de 1 punto a la concurrencia a más de veinte eventos de importancia jurídica. Teniendo en cuenta que, tal como el informe consigna, ha acreditado haber participado en 29 de tales eventos, debe adicionarse tal puntaje. Expresa que claro está que la suma de todos los conceptos da un total superior a los diez puntos previstos para éste acápite. En virtud de ello, como así también que los últimos tres puntos de la calificación están reservados a quienes acrediten título de doctor en derecho, debe establecerse su calificación en el máximo posible para su situación. Por ello considera que, al puntaje ya otorgado, corresponde adicionar 2 puntos más y llevarlo al valor de 7 puntos. II.- En relación con la prueba de oposición, indica que obtuvo 70 puntos y que en la calificación se ha reseñado que ha tratado la cuestión probatoria en relación a los extremos del artículo 306 del C.P.P. para el dictado del auto de procesamiento. Se agregó que explicó las exigencias del delito de contrabando documentado en función de las previsiones del decreto aplicable, y que ha refutado la posición de Juan Rodríguez. Lo propio se ha realizado con el requisito subjetivo del tipo penal. Se reseña que ha hecho mención de los problemas de autoría, citando distintas posiciones doctrinarias al respecto y que con relación a la situación de la empresa Inter Copy S.R.L. se consigna que ha señalado la situación normativa relativa a las sanciones a las personas jurídicas y que seguidamente ha abordado la cuestión desde un punto de vista dogmático, reseñando distintas posiciones. Puntualmente se señala que se ha hecho cargo de “las intensas discusiones dogmáticas” y que ha analizado la responsabilidad de la persona jurídica y la del órgano, encargado por el directorio. Se cita que ha consignado que “si en el futuro se demostrase que la actuación de Juan Rodríguez fue sólo la expresión del accionar de la persona jurídica ambas imputaciones no podrían subsistir, puesto que significaría procesarlo dos veces por el mismo hecho”. Indica que se agrega que ha tenido en cuenta el perjuicio económico para establecer el monto de los embargos y que con todo ello se concluye en que ha desarrollado con claridad las ideas y tratado con profundidad varios de los temas del caso, en especial el de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, señalándose como déficit que no ha analizado las figuras delictivas o infraccionales involucradas, el asunto de la ley penal en el tiempo y la doble imputación a la persona física. Señala que se consigna en relación a ello que “esta consecuencia de sus razonamientos no es del todo congruente ya que el segundo procesamiento recaería en Inter Copy S.R.L. y no en Juan Rodríguez por segunda vez” y que tal comentario denota que no se ha interpretado correctamente el alcance de la nota marginal que ha consignado. Hace notar que en la resolución proyectada, ha concluido en dictar el procesamiento de Juan Rodríguez, socio gerente de la S.R.L. Inter Copy y de esta misma firma. El comentario en cuestión sólo deja constancia que no media en la especie violación al non bis in ídem, es decir a la prohibición de doble persecución, puesto que a cada uno se lo responsabiliza por su propio carácter. Y que, dada la especial problemática que presenta la responsabilidad penal de las personas jurídicas, surgiera más adelante en el proceso, que esos papeles se confunden, es decir, Juan Rodríguez no actúa sino como órgano de la persona jurídica, esta doble imputación no podría subsistir. Expresa el impugnante que en ese supuesto, distinto al planteado en el examen, habría que responsabilizar al autor material, a la persona que hubiera ejecutado el hecho, y a la persona jurídica, quedando Rodríguez incluido en tal supuesto. Así las cosas, no encuentra contradicción alguna, puesto que el comentario, realizado a modo de oviter dictum, se refiere a un supuesto que en autos aún no se ha dado y que las otras cuestiones apuntadas como déficit del examen son los distintos tipos penales en juego; la cuestión de la ley penal en el tiempo y la doble imputación a la persona jurídica. El concursante toma como punto de comparación el examen mejor calificado, esto es el que fuera codificado como KIN. Destaca que el examen mejor calificado “no responde satisfactoriamente a la consigna sobre la posibilidad de responsabilizar a las personas de existencia ideal... decreta embargos sobre los que no había desplegado fundamentación” y se le achaca “.... no haber superado el nivel legal y dogmático en tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas” y que si esto es así, comparativamente su examen fue claramente calificado por debajo de la puntuación que correspondía, puesto que ha dado respuesta fundadamente a cada uno de dichos puntos que, repite, eran la consigna central de la oposición. Por ello entiende que debe recalificarse la misma asignándole, al menos, un puntaje igual al del examen de mayor calificación, esto es 83 puntos. CABE INFORMAR: 1) En cuanto al rubro trayectoria, se estima que asiste razón al impugnante en su planteo, ya que, conforme se desprende de su legajo el postulante acreditó el desempeño durante casi un año como oficial mayor (1,50 puntos), más de 6 años como secretario de un Juzgado de Instrucción (12,50 puntos) y casi 3 años como Juez del Tribunal Oral Criminal N°8 de Lomas de Zamora (10,50 puntos). En virtud de ello, su puntaje asciende a un total de 24,50 puntos, los que por aplicación de la pauta correctiva establecida en las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección, quedan fijados en 21,50 puntos definitivos. 2) Respecto de los antecedentes académicos, por las calificaciones que se le otorgara en los ítems publicaciones y docencia, teniendo en cuenta lo establecido por el Reglamento de Concursos (art. 34, apartado II, inc. a) y b), como así también los puntajes máximos a asignarse en cada caso particular, tal como fuera consignado en las pautas de precalificación transcriptas en el Informe Preliminar de Evaluación, no se estiman reducidas por lo que se las mantiene. Por su parte, en relación con el rubro posgrados, asiste razón al concursante en su reclamo por lo cual se postula adecuar su calificación por el ítem y fijarla en un total de 7 puntos, ello en virtud de los antecedentes acreditados por el postulante, como correctamente se consignara en el Acta Preliminar. 3) En relación con lo planteado en cuanto al puntaje recibido en la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones Generales transcriptas al comienzo del presente. En consecuencia, el puntaje total del Dr. Daniel Antonio Petrone es de: Antecedentes: 81,50 puntos. Oposición: 70 puntos. Total: 151,50 puntos. 11) Rosito Peralta Urquiza, María Valeria: Antecedentes: 58,50 puntos. Oposición: 83 puntos. Total: 141,50 puntos. Orden de mérito: 4°. Impugna antecedentes y oposición. I.- A) En cuanto a la trayectoria, refiere que debe practicarse una corrección en la adjudicación del puntaje ya que conforme surge de las pautas establecidas para determinar los antecedentes judiciales, por el ejercicio del cargo de Secretario de Primera Instancia, se otorgarán dos puntos y medio por cada año en el ejercicio en el cargo, cuando tal circunstancia acaeciera por un período entre cinco y diez años. Indica que de la lectura del puntaje que se le adjudicara se observa que la asignación fue de 20,50 puntos, cifra que se alcanza efectuando una sustracción de tres puntos al coeficiente obtenido por la multiplicación de los años en el ejercicio del cargo con el puntaje prefijado según la antigüedad, a cuyo resultado se le habría adicionado 1 punto más. Expresa que sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que conforme a los valores contenidos en el cuadro de antecedentes judiciales por el desempeño en el cargo de relator se adjudicará un punto y medio por cada año transcurrido en el citado puesto y que lo antedicho está supeditado a la culminación de los estudios de abogado. Llevada esa pauta a la evaluación efectuada a sus antecedentes, debe recordarse que conforme fuera acreditado oportunamente culminó sus estudios de abogacía el día 8 de agosto de 1994, época en la cual se desempeñaba como Oficial Mayor (interina y luego efectiva). Que tal cargo resulta ser equiparable con el de relator y que en el desempeño de aquél permaneció por el lapso de un año y tres meses, luego de lo cual asumió de modo interino el cargo de Secretaria ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 1 del Fuero. Por ende, cree que la adjudicación que se le efectuara de 1 punto extra resulta insuficiente, solicitando el otorgamiento de los cincuenta centésimos faltantes. B) En cuanto a la especialidad, advierte que no se ha hecho una valoración completa de la totalidad de sus antecedentes laborales y que de la observación de los mismos se desprende el continuo desempeño en diferentes cargos del Fuero Penal Económico durante el lapso de 13 años y 5 meses a la fecha del concurso. Indica que cabe recordar que desde su ingreso a la Justicia Nacional en el mes de agosto del año 1991 se ha desempeñado en la totalidad de los cargos que componen el escalafón de empleados del Fuero en lo Penal Económico y que esta situación resulta relevante, en razón de que posee un amplio conocimiento de las diferentes actividades relacionadas con el trámite de un proceso penal. Asimismo, expresa que no debe olvidarse que tal como ya fuera explicado anteriormente, al haber concluido sus estudios de abogada, durante el lapso de un año y tres meses, entre el mes de agosto de 1994 y noviembre de 1995 se desempeñó como Oficial Mayor y Secretaria Privada, situación ésta que considera merece ser contemplada en particular en este tópico. Considera que también resulta relevante tener en cuenta que en el mes de noviembre del año 1995 fue designada Secretaria interina ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 1, situación que se prolongó por 5 meses, luego de lo cual el titular del tribunal al producirse la vacante efectiva del cargo, solicitó su designación como Secretaria titular. Agrega que desde la fecha de referencia hasta la actualidad ha transcurrido casi una década, período en el cual ha adquirido en el ejercicio de la función, un cúmulo de experiencia que puede ser volcada favorablemente en beneficio del cargo al cual aspira. Por todo ello, es que considera incorrecto el puntaje de 34 puntos que le fuera asignado, el cual habría sido compuesto mediante la asignación de 32 puntos por los primeros 8 años de permanencia en el Fuero Penal Económico y a cuya cifra se habría adicionado únicamente 2 puntos más (es decir, como si se hubiera desempeñado en el Fuero Penal Económico solo por 10 años cuando en realidad a la fecha del concurso habían transcurrido 13 años y 5 meses desempeñándose en aquél). En consecuencia, solicita se le asigne 1 punto por cada año transcurrido hasta completar la totalidad del tiempo que llevaba, a la fecha del concurso, en el Fuero Penal Económico. Por este motivo, peticiona la adjudicación de 3 puntos más, a los ya otorgados. Finalmente, a la citada cifra peticiona que se le adicione, tal como está previsto, un plus del 15% con motivo del período de 1 año y 3 meses en que, siendo abogada, ocupó un cargo no letrado. C) En relación con el rubro docencia, refiere que tal como luce del cuadro de puntuación que completa el Reglamento, a los docentes por designación directa en la misma rama del derecho se asignará un punto por revestir la calidad de ayudante y que en ocasión en que se calificaran sus antecedentes docentes, se le asignaron solamente 2 puntos en ese rubro. Indica que teniendo en consideración los antecedentes acompañados, en ocasión de solicitar la inscripción acreditó debidamente que se ha desempeñado como ayudante “ad hoc” por designación directa entre los años 1994 y 2000 en la materia de Elementos de Derecho Penal y Procesal perteneciente a la cátedra del Dr. D´Alessio, en la Facultad de Derecho de la UBA y que asimismo, durante el año 1999 participó como ayudante en la materia “Actuación de Jueces, Fiscales y Defensores en el Juicio Penal Oral” auspiciado por el Colegio de Abogados de San Martín. Finalmente y desde el año 1998 hasta la fecha, se desempeñó como profesora de los cursos de capacitación de la A.M.F.J.N. Expresa que de la lectura del puntaje que se le hubiera otorgado, se desprende que el mismo ascendió a la suma de 2 puntos y que tal extremo no se condice con los antecedentes de mención y considera que por 3 antecedentes docentes le corresponde la adjudicación de 3 puntos en lugar de 2, solicitando en consecuencia que se eleve en 1 punto más la puntuación otorgada. II.- En cuanto a la prueba de oposición, transcribe lo consignado respecto de su examen. Considera que sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el Jurado, no debe olvidarse que el objetivo de la evaluación consistía en resolver la situación procesal de la persona física y de la persona jurídica en el caso presentado, proyectando una resolución judicial. Por ende, estima que la observación efectuada por el Jurado en cuanto a que en el caso no ha respondido satisfactoriamente a la posibilidad de responsabilizar a las personas jurídicas se presenta como desacertada. Ello así, toda vez que efectuó una breve reseña histórica del tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sistema legislativo, indicando específicamente las disposiciones del Código Aduanero, de aplicación al caso, cuyo análisis exhaustivo (desmembramiento de los tipos penales en sus dos faces) ya había sido motivo de tratamiento al analizar el encuadre legal de la persona física. Por ello, cree que repetir nuevamente tal explicación en la valoración de la calificación legal de la persona jurídica, habría resultado repetitivo, máxime teniendo en cuenta que el encuadre legal de ambos imputados era idéntico y que el conocimiento teórico de tal tópico, ya había sido debidamente demostrado. Expresa que no debe olvidarse tampoco, que no desatendió la exigencia de la debida fundamentación que toda resolución judicial requiere, en razón de que relacionó las constancias de la causa con las afirmaciones legales a las que arribó, explicando claramente también cual era la actividad que la persona jurídica había desplegado y el grado de intervención que le había correspondido en el hecho. Asimismo, sostiene tal como ya expusiera que el objetivo del examen era encontrar una solución legal adecuada al caso y no por el contrario, a diferencia del criterio adoptado por otros participantes, efectuar una disertación doctrinaria sobre la responsabilidad de la persona jurídica, tema éste que considera que no correspondía realizar en el marco de la consigna dada por el Jurado. En segundo lugar, hace notar, en cuanto a la observación formulada por el Jurado respecto a la falta de fundamentación de los embargos decretados, que ellos resultan ser medidas cautelares provisorias respecto de las cuales no es necesario efectuar un análisis pormenorizado para su dictado y que dichas circunstancias -en su humilde opinión- ameritan un alza del puntaje, teniendo en cuenta que se ha pedido que decidieran en el caso "... como deberían hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula". (art. 31 del Reglamento de Concursos Públicos...) y conforme la estimación que se considere justa. CABE INFORMAR: 1) En relación con el planteo efectuado por la postulante en cuanto a la calificación que se le asignara en el rubro trayectoria, se estima que corresponde elevarle el puntaje a un total de 21 puntos, ello teniendo en cuenta que la concursante acreditó su desempeño como Oficial Mayor por un lapso superior a un año (1,50 puntos) y como Secretaria de Primera Instancia en el Fuero en lo Penal Económico durante 10 años (10 puntos por los primeros cinco años de funciones como Secretaria y 12,50 por los siguientes cinco años en el cargo, arribando a un total de 22,50), todo lo cual asciende a 24 puntos, que por aplicación de la pauta correctiva establecida en las pautas de precalificación consensuadas en la Comisión de Selección, quedan en 21 puntos definitivos. 2) En cuanto a la especialidad, asiste razón a la impugnante ya que, conforme surge de su legajo y, tal como correctamente se consignó en el Acta Preliminar de Evaluación de Antecedentes, la concursante ostenta desde el año 1995 el cargo de Secretaria del Juzgado en lo Penal Económico N° 6, debiendo tenerse en cuenta que con anterioridad ocupó el cargo de Oficial Mayor con título de abogada durante un plazo superior al año. En suma, por el rubro se le otorgan 38 puntos. 3) Respecto de los antecedentes académicos, en cuanto al ítem docencia, teniendo en cuenta lo establecido por el Reglamento de Concursos (art. 34, apartado II, inc. b), los puntajes máximos a asignarse en cada caso particular y lo acreditado por la concursante, tal como fuera consignado en el Informe Preliminar de Evaluación, conforme lo prescripto por las pautas de precalificación consensuadas, se estima adecuado fijar la calificación definitiva por el rubro en 3 puntos. 4) En relación con la calificación recibida en la prueba de oposición, nos remitimos a las Consideraciones Generales. En consecuencia, el puntaje total de la Dra. María Valeria Rosito Peralta Urquiza es de: Antecedentes: 64 puntos. Oposición: 83 puntos. Total: 147 puntos. VII.- De conformidad con todo lo expuesto, y dada la forma en que se recomienda resolver las impugnaciones formuladas por los postulantes, esta Subcomisión propone el siguiente orden de mérito: 1°) Rafael Francisco Caputo: ochenta (80) puntos más ochenta con cincuenta (80,50) puntos, total ciento sesenta con cincuenta (160,50) puntos; 2°) Mariano Hernán Borinsky: ochenta (80) puntos más setenta y nueve (79) puntos, total ciento cincuenta y nueve (159) puntos; 3°) Daniel Antonio Petrone: setenta (70) puntos más ochenta y uno con cincuenta (81,50) puntos, total ciento cincuenta y uno con cincuenta (151,50) puntos; 4°) María Valeria Rosito Peralta Urquiza: ochenta y tres (83) puntos más sesenta y cuatro (64) puntos, total ciento cuarenta y siete (147) puntos; 5°) Ezequiel Berón de Astrada: setenta y dos (72) puntos más sesenta y nueve (69) puntos, total ciento cuarenta y un (141) puntos; 6°) Gustavo Darío Meirovich: sesenta y dos (62) puntos más setenta y seis (76) puntos, total ciento treinta y ocho (138) puntos; 7°) Octavio Luis Araóz de Lamadrid: sesenta (60) puntos más setenta y tres con setenta y cinco (73,75) puntos, total ciento treinta y tres con setenta y cinco (133,75) puntos; 8°) Alejandro Javier Catania: ochenta (80) puntos más cincuenta y tres con cincuenta (53,50) puntos, total ciento treinta y tres con cincuenta (133,50) puntos; 9°) Sandra Viviana Goñi: setenta (70) puntos más sesenta y tres (63) puntos, total ciento treinta y tres (133) puntos; 10°) Adrián Federico Grünberg: cincuenta y ocho (58) puntos más setenta y un (71) puntos, total ciento veintinueve (129) puntos; 11°) Horacio Juan Azzolin: cincuenta y cinco (55) puntos más sesenta y cinco (65) puntos, total ciento veinte (120) puntos; 12°) Karina Rosario Perilli de Cozzi: cincuenta (50) puntos más sesenta y nueve con veinticinco (69,25) puntos, total ciento diecinueve con veinticinco (119,25) puntos; 13°) Julio Osvaldo Selser: treinta y cinco (35) puntos más ochenta y dos (82) puntos, total ciento diecisiete (117) puntos; 14°) Luisa Carmen Albamonte: treinta y cinco (35) puntos más setenta y un (71) puntos, total ciento seis (106) puntos; 15°) María Marta Novati: treinta (30) puntos más setenta y seis (76) puntos, total ciento seis (106) puntos; 16°) Patricia Crespo Merello: cuarenta y cinco (45) puntos más cincuenta y ocho (58) puntos, total ciento tres (103) puntos; 17°) Héctor Daniel Ochoa: treinta (30) puntos más sesenta y nueve (69) puntos, total noventa y nueve (99) puntos; 18°) Delia Haydeé Mariluis: treinta (30) puntos más sesenta y tres con cincuenta (63,50) puntos, total noventa y tres con cincuenta (93,50) puntos; y, 19°) Carlos Federico Santacroce: veinte (20) puntos más setenta con cincuenta (70,50) puntos, total noventa con cincuenta (90,50) puntos. Con lo que termina el acto, firmando en prueba de conformidad.

 

 

 

(Firmado):  Eduardo. D. E. Orio, Victoria P. Pérez Tognola y Humberto Quiroga Lavié.