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Aprobar u observar

Una vez que un proyecto es sancionado por ambas Cámaras, el Poder Ejecutivo puede promulgar (aprobar) y publicar, u observar (es decir, vetar) total o parcialmente el proyecto. Tal como se lo permite el artículo 100, inciso 13, de la Constitución Nacional y la Ley 26122.

Si no lo devuelve al Congreso en un plazo de diez días hábiles, se considera aprobado (esto es lo que se llama promulgación tácita).

En caso de veto total o parcial, el artículo 83 de la CN establece: “Un proyecto observado por el Poder Ejecutivo, retorna con sus objeciones a la Cámara de Origen y luego a la Cámara Revisora. Ambas vuelven a debatirlo, y si con 2/3 de votos confirman la sanción originaria, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo debe promulgarlo como tal. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.”

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