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Aprehensiones en manos de la SIDE: qué cambia el DNU de Milei y qué dicen los especialistas

Si tenés sólo unos segundos, leé estas líneas:

  • El presidente Javier Milei dictó un decreto que habilita a los espías a aprehender personas no solo en casos de flagrancia (cuando una persona es sorprendida cometiendo un delito) o por pedido de un juez, sino también “en el marco de actividades de inteligencia”.
  • Diversos especialistas plantean que esta reforma requiere intervención del Congreso, ya que legislaría sobre materia penal y que el DNU no define con claridad qué se consideran “actividades de inteligencia”.
  • El decreto ya fue judicializado por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), entre otros, y es criticado por diferentes organizaciones, entre ellas, el Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia (FORES).

El presidente Javier Milei (La Libertad Avanza) modificó a través de un decreto de necesidad y urgencia publicado en el Boletín Oficial el 2 de enero de 2026 la Ley de Inteligencia Nacional. Reformó incluso cuestiones que este Gobierno ya había introducido mediante otro decreto en 2024, y adelantó que se está trabajando en una reforma integral más profunda que será debatida por el Congreso.

“La reforma del Sistema de Inteligencia Nacional era urgente debido al complejo contexto internacional que se está viviendo. Ejemplo de ello es la captura del principal dictador de la región y todas sus potenciales repercusiones, que ocurrió tan solo un día después de la publicación del decreto, dejando muy en claro que no se podía esperar a las sesiones ordinarias del mes de marzo”, explicó la SIDE en un comunicado publicado en X en respuesta a una nota del diario La Nación.

El DNU le otorga a los espías de la Secretaría de Inteligencia de Estado (SIDE) la facultad de aprehender personas en determinados contextos. Es uno de los aspectos más cuestionados y debatidos de la iniciativa.

Qué dice la ley hoy

El Código Procesal Penal de la Nación establece que “los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad” tienen, entre otras funciones, la de “aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código autoriza y disponer su incomunicación (…) por un término máximo de 10 horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial”.

También, en otro artículo, señala que “los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial”, a quien “sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad”. Se considera que hay “flagrancia” cuando el autor del delito es “sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo”.

Además, el Código Procesal Penal Federal, aprobado en 2015 y vigente en algunas provincias, establece que “en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias”.

Qué cambia el DNU de Milei

El artículo 19 del DNU incorpora a la Ley de Inteligencia un artículo que indica: “En el marco del desarrollo de actividades de inteligencia, auxilio o requerimiento judicial y/o comisión de delitos en flagrancia, el personal de inteligencia podrá proceder a la aprehensión de personas, debiendo dar aviso inmediato a las fuerzas policiales y de seguridad competentes”.

Es decir que el nuevo DNU no sólo habilita a los espías a detener en casos de flagrancia, sino también durante la realización de tareas de espionaje o ante el auxilio o requerimiento judicial.

Por qué se cuestiona su legalidad

El DNU ya fue judicializado: el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) -dirigido por Paula Litvachky- presentó un amparo para que se declare su inconstitucionalidad. En el escrito, la organización señala que la habilitación a actuar en casos de flagrancia es el aspecto menos cuestionable de ese artículo, ya que los códigos procesales suelen reconocer esta facultad incluso a “particulares” y no sólo a fuerzas de seguridad.

Sin embargo, cuestiona con mayor firmeza la facultad de aprehender personas “en el marco del desarrollo de actividades de inteligencia”, ya que el decreto las define como el “conjunto de tareas y procedimientos para identificar acciones y actores involucrados en actividades de interés para la Inteligencia Nacional”, un concepto “vago, amplio e impreciso”, que deriva la facultad de detención al “mero interés del Poder Ejecutivo Nacional”,  señala el CELS.

Más de 20 organizaciones (Amnistía Internacional Argentina, Poder Ciudadano y Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, entre otras) firmaron un comunicado en el que advierten que “por primera vez en democracia, los agentes de inteligencia tienen poder para detener”. Y agregan: “La SIDE puede proceder a la ‘aprehensión’ de personas sin que quede claro bajo qué criterios ni con qué garantías, y sin autorización judicial. Esto deja habilitado el camino a detenciones arbitrarias, a la persecución y a la intimidación”.

Agustín Romo, legislador bonaerense de La Libertad Avanza, se refirió en X al punto más polémico: la detención en el marco de actividades de espionaje. Sostuvo que la única finalidad de esa modificación es “proteger la propia operación, instalaciones, bienes o personal” y que los agentes deben dar inmediata intervención de las fuerzas de seguridad “para que no se vulnere ningún derecho”. Chequeado consultó a la Secretaría de Comunicación y Prensa sobre los cuestionamientos al DNU, pero al cierre de esta nota no obtuvo respuesta.

El Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia (FORES) -que preside el abogado Pablo Pirovano- señaló que el Ejecutivo tiene facultades para reorganizar las funciones de inteligencia, pero que no pueden extenderse a materia penal sin la intervención del Congreso, y dijo que la habilitación a realizar aprehensiones sin orden judicial “trasciende la esfera administrativa y se adentra en materia penal”.

Además, cuestionó que el DNU combina criterios ambiguos o disímiles para habilitar aprehensiones: desde situaciones con orden judicial -que no plantean dudas- hasta supuestos derivados del “interés” para la inteligencia nacional, sin estándares claros ni garantías constitucionales.

Fecha de publicación original: 15/01/2026

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Comentarios

  • Manuel Roque Francisco Figuerero Caravias17 de enero de 2026 a las 12:00 pmEL DNu que comentan es abiertamente inconstitucional ya que no existe la situación que enumera nuestra Carta Magna, para convalidar tal acto. Es así de simple.Proceder de otra forma es pavimentar el corto camino a un gobierno dictatorial.
  • JORGE M. D´AGOSTINO17 de enero de 2026 a las 2:48 pmEL DNU 941/2025 DE REFORMA A LA LEY DE INTELIGENCIA ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE Publicado por l0090700 11 de enero de 2026 «Entre la urgencia ficticia y la omisión legislativa: Por qué el DNU 941/25 no es solo un error jurídico, sino un síntoma de la progresiva desconstitucionalización del poder en Argentina.» La excepcionalidad como regla. El 31 de diciembre de 2025 el Presidente de la Nación dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia n.º 941/25, mediante el cual se introducen reformas a la Ley de Inteligencia del Estado. Entre ellas se incluyen disposiciones organizativas y lo que resulta jurídicamente más grave, atribuciones de carácter penal y coercitivo, todo ello sin que concurra circunstancia alguna de necesidad ni de urgencia y con una manifiesta violación de la Constitución Nacional. El análisis de la validez constitucional del decreto exige partir del artículo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional, que establece límites estrictos e infranqueables al ejercicio de la potestad normativa del Poder Ejecutivo. Como señala Germán J. Bidart Campos, el constituyente de 1994 no amplió la función legislativa del Poder Ejecutivo, sino que “constitucionalizó un instituto excepcional, sometido a condiciones rigurosas y de interpretación restrictiva”, cuya infracción acarrea la nulidad del acto (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada). El texto constitucional es claro: El Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Sólo en circunstancias excepcionales, cuando resulte imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, y siempre que no se trate de materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos, puede dictar decretos de necesidad y urgencia. En palabras de Néstor Pedro Sagüés, los DNU constituyen un “derecho constitucional de excepción”, cuya validez depende no de la voluntad política del Ejecutivo, sino de la verificación objetiva de los presupuestos constitucionales que los habilitan (Derecho Constitucional, t. I). Este es el único marco constitucional posible para evaluar un DNU. No se trata —como a menudo pretende el Poder Ejecutivo— de un juicio de oportunidad o conveniencia, sino de un control jurídico estricto de constitucionalidad. La necesidad y la urgencia no se presumen, ni pueden ser sustituidas por razones de eficiencia, rapidez o conveniencia política. En el caso del DNU 941/25, ninguna de esas circunstancias excepcionales se verifica. El vicio de la urgencia: la omisión de las sesiones extraordinarias. La fecha de su dictado —31 de diciembre— pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo optó deliberadamente por no someter la cuestión al Congreso, pese a que existía la posibilidad constitucional de convocar a sesiones extraordinarias, que habían finalizado apenas veinticuatro horas antes. No hubo imposibilidad institucional, sino una decisión consciente de eludir el procedimiento legislativo ordinario. La materia prohibida: el ejercicio de facultades penales. Pero el vicio más grave del decreto no es meramente formal, sino material. El artículo 10 nonies del DNU dispone: “En el marco del desarrollo de actividades de inteligencia, auxilio o requerimiento judicial y/o comisión de delitos en flagrancia, el personal de inteligencia podrá proceder a la aprehensión de personas, debiendo dar aviso inmediato a las fuerzas policiales y de seguridad competentes”. Esta disposición autoriza al personal de inteligencia a practicar aprehensiones, es decir, a ejercer una facultad típicamente penal y coercitiva, sin orden judicial previa y sin prever siquiera la inmediata comunicación al juez competente. Se trata de una regulación directa de materia penal y procesal penal, expresamente vedada al Poder Ejecutivo por el artículo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional. Como advierte Sagüés, cuando un DNU invade una materia constitucionalmente prohibida, “la sanción no es la invalidez relativa ni la anulabilidad, sino la nulidad absoluta e insanable” (Derecho Constitucional, t. II). Desde una perspectiva más amplia de teoría constitucional, la norma resulta aún más preocupante. Como sostiene Ronald Dworkin, los derechos fundamentales —en especial la libertad personal— operan como “límites al poder del Estado incluso cuando éste invoca razones de interés general” (Los derechos en serio). Autorizar aprehensiones sin control judicial inmediato implica tratar a los derechos no como límites, sino como variables disponibles, lo que es incompatible con un Estado constitucional de derecho. La habilitación conferida al personal de inteligencia se asemeja peligrosamente a prácticas propias de regímenes de facto, en tanto debilita las garantías constitucionales básicas, en particular el principio de legalidad, la reserva de jurisdicción y el control judicial de toda privación de la libertad. En consecuencia, el DNU 941/25 es constitucionalmente nulo. Sin embargo, esta nulidad —como ya ocurrió con el DNU 70/23— no impide su vigencia fáctica. Ello no se explica por la fuerza normativa del decreto, sino por una conducta omisiva del Congreso, que ha abandonado su rol de control constitucional para sustituirlo por una práctica de desconstitucionalización, en la cual las normas se toleran o se aplican por afinidades políticas o creencias coyunturales, y no por principios constitucionales. El Ejecutivo por acción y el Legislativo por omisión están renunciando a la Constitución como parámetro jurídico obligatorio.

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